RODRÍGUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Comparecen Ronald Alberto Rodríguez Pavón y Yoely Beatriz Amaya Célis, venezolanos, ambos con domicilio en calle Domingo Santa María #2565, departamento 1001-B, comuna de Independencia, quienes deducen recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en calle Matucana #1223, Santiago, denunciando infracción a las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 inc. final, 16 y 24, del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que sustentan en el hecho de haber remitido, el 28 de febrero de 2024, una solicitud de regularización migratoria dirigida al Servicio recurrido. Dicen que, sin embargo, dicha solicitud aún no ha sido resuelta por la autoridad migratoria recurrida, con todos los perjuicios que ello les irroga. Señalan que la omisión descrita constituye un acto ilegal y arbitrario, por haberse excedido el plazo máximo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, para emitir pronunciamiento sobre la misma, situación que así ha sido calificada en fallos de la Excma. Corte Suprema, citando a vía ejemplar el rol N° 115.064-2022. Concluyen pidiendo que se ordene a la recurrida resolver la solicitud de regularización de las personas señaladas, en un plazo razonable que no exceda de 30 días hábiles. 2° Que, evacuando el informe solicitado, el Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad pública, domiciliado para estos efectos en calle San Antonio N°580, Santiago, pidió el rechazo de la acción interpuesta por estimar que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Por tal motivo, estima carecer de legitimación pasiva en estos antecedentes, a pesar de lo cual, remitió los antecedentes a dicha repartición pública. 3° Que la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido en la Constitución Política. De esta forma, resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también, un actuar arbitrario del recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los presupuestos que ameritan la adopción de medidas urgentes de cautela, que es el objetivo de esta vía excepcional. En otras palabras, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos del recurrente. 4° Que de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada por los recurrentes, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, estando reconocido que se ingresó una petición que según el servicio recurrido habría sido derivada al conocimiento de otra autoridad, sin que haya justificado el motivo para aquello, como tampoco para el incumplimiento de las obligaciones y principios que rigen el conocimiento de las solicitudes administrativas. 5° Que en cuanto a haberse transgredido el artículo 27 de la Ley N° 19.880 al haber transcurrido más de seis meses sin que el Servicio recurrido emita pronunciamiento, si bien se trata de un plazo que no tiene la calidad de fatal, tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema, dicho precepto debe interpretarse en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios, puesto que de contrario afecta la garantía constitucional de igualdad ante la ley, al establecer distinciones arbitrarias entre peticionarios que se encuentran en similares condiciones. 6° Que, sin perjuicio de lo dicho y atenta la alegación de la recurrida, es necesario precisar que como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa citada por el recurrente, existe una que se materializa en las dificultades que otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio de colaboración o cooperación que debe existir entre los organismos públicos, es que se ha ordenado p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto, solo en cuanto se ordena a la recurrida emitir pronunciamiento dentro de 30 días a contar de la fecha en que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. Póngase lo resuelto en conocimiento de la Subsecretaría del Interior, remitiéndose copia de estos antecedentes. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. N° 20.455-2024 Protección. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Andrea Soler Merino.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1° Comparecen Ronald Alberto Rodríguez Pavón y Yoely Beatriz Amaya Célis, venezolanos, ambos con domicilio en calle Domingo Santa María #2565, departamento 1001-B, comuna de Independencia, quienes deducen recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, repr
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