SIN INFORMACION

VARGAS ORELLANA RAÚL ENRIQUE / GENDARMERÍA DE CHILE

Rol

Fecha

28 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, a folio uno comparece sin asistencia letrada Sonia Macaya Donoso, y deduce recurso de amparo en favor de Raúl Enrique Vargas Orellana, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Valparaíso, y en contra de Gendarmería de Chile. Señala que mediante la presente acción solicita el traslado de unidad penal del amparado, quien sería su esposo, ya que éste se encuentra en los cuartos (sic) de la cárcel de Valparaíso desde hace un mes y medio, y que ha sido amenazado de muerte, por lo que ya no puede seguir en ese lugar, al temer por su vida. Pide ser trasladado a la unidad penal de Petorca o Santa Cruz. Que, a folio siete se adjunta informe de salud del amparado, elaborado el 23 de junio por el Jefe de Salud de CPV E.M. Luis Núñez Olguín, indicándose como lúcido, tranquilo, cooperador, enfermedades crónicas, psoriasis, no refiere alergias ni antecedentes psiquiátricos, y sin lesiones actuales visibles. Que, a folio diez evacúa informe la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, indicando que el amparado fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar a dos penas de 541 días de presidio menor en su grado medio por tenencia o porte de arma y por tráfico de drogas en pequeñas cantidades; y por el delito de tenencia o porte de arma a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, y por el delito de tráfico ilícito de drogas, a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo. Ingresó el día 27 de marzo de 2025 a cumplir saldo de pena pendiente de 1.242 días, correspondiendo la fecha de término de su condena el día 19 de agosto de 2028. Ha sido clasificado como un interno de alto compromiso delictual, obteniendo un puntaje de 127,1 puntos sobre un total de 171,0 posibles. En cuanto a lo solicitado por la recurrente, se consultó al Departamento de Control Penitenciario de la Dirección Nacional sobre la factibilidad de traslado del amparado hacia el C.C.P. de Santa Cruz, quienes informaron la inconv

Fundamentos

considerando que la unidad solicitada reúne medianas condiciones de seguridad y operatividad, las cuales no condicen con el alto compromiso delictual del cual es acreedor en condenado en cuestión, lo que tiene directa relación a la ocurrencia de eventos críticos e indeseados por la administración penitenciaria. En cuanto a la solicitud de traslado a la Unidad Penal de Petorca, el área de Control Penitenciario Regional de Valparaíso señaló que tampoco es factible dicho movimiento. Finalmente, ofrece como unidad alternativa para su traslado el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, para lo cual se deberá contar con la respectiva resolución judicial que lo autorice. Que, a folio nueve, evacuó informe el Complejo Penitenciario de Valparaíso, informando que el amparado se encuentra actualmente cumpliendo condena en el módulo N°105, registrando un alto compromiso delictual y numerosas faltas al régimen disciplinario interno, reiterando la imposibilidad de traslado al Centro de Detención Preventiva de Petorca, por tratarse de un establecimiento penitenciario de bajas condiciones de seguridad y de segmentación, presentando además una menor capacidad de intervención en comparación con la unidad con la cual actualmente se encuentra el amparado. En cuanto al traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Santa Cruz, se adhiere a lo ya informado por la Dirección Nacional. Agrega que a raíz de los problemas convivencia que mantiene el amparado, se le ofreció como opción de traslado el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina II, opción que el amparado rechazó mediante declaración descrita. Que, a folio trece, se decretó como trámite, ordenar al Alcaide del Complejo Penitenciario de Valparaíso que obtenga y remita una declaración del interno al tenor del recurso deducido, dentro de veinticuatro horas. Que, a folio quince, el Complejo Penitenciario de Valparaíso remite declaración del amparado, en donde este reitera su negativa de ser trasladado a Colina II, y manifestando su deseo de ser trasladado a los recintos penitenciarios de Limache o Peumo. Que, a folio dieciséis, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, lo pretendido por el amparado mediante el ejercicio del presente arbitrio, es ser trasladado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Santa Cruz, o al Centro de Detención Preventiva de Petorca. Tercero: Que, por su parte, Gendarmería informó acerca de la imposibilidad de tra

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Raúl Enrique Vargas Orellana, y en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2240-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de junio de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno comparece sin asistencia letrada Sonia Macaya Donoso, y deduce recurso de amparo en favor de Raúl Enrique Vargas Orellana, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Valparaíso, y en contra de Gendarmería de Chile. Señala que mediante la presente acción solicita el traslado de

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