JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

GÓMEZ/HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en causa Civil contenciosa del Juzgado de Letras de Letras de Villarrica en causa ROL Nº C-930-2022, CARATULADO: GOMEZ/HERNANDEZ con fecha 17 de enero de dos mil veinticuatro se dictó sentencia que en lo resolutivo declaró: Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 1560, 1698, 1699, 1700 y siguientes del Código Civil y artículos 144, 160, 162, 170, 341, 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- En cuanto a la tacha del testigo: 1.- Se RECHAZA la tacha deducida por la demandante en contra de la testigo doña Graciela Hernández Bravo. II.- En cuanto a la acción de cobro de honorarios: 2.- Que, ACOGE la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, y en consecuencia, se desecha la acción de cobro de honorarios deducida por don ALEXIS GOMEZ MELO, rut: 12.421.167-0 en contra de doña FRESIA FIDELA HERNÁNDEZ BRAVO rut: 7.712.113-7, ambos ya individualizados. 3.- Que habiendo tenido motivo plausible para litigar la demandante no será condenada en costas.- En contra de ella se alzó de Casación en la Forma y apelación la parte demandante don Alexis Gómez Melo en los siguientes términos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO LA CASACION EN LA FORMA DEL DEMANDANTE PRIMERO: Que en estos antecedentes recurre de casación en la forma en contra de sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, que rola a folio 85 de juicio sumario de cobro de honorarios que rechazó la demanda interpuesta en esta causa “Gómez con Hernández, Rol C-930-2022 del Juzgado de Letras de la ciudad de Villarrica. SEGUNDO: Que, se ha fundado el recurso de casación en las causales contenidas en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numeral 4°, que dispone: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia (...) contendrán: 4o Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.” TERCERO: Argumenta en su arbitrio que para acoger la excepción de contrato no cumplido, previamente tenía que establecer fundadamente (i) que la demandada era poseedora de un predio de 13 hectáreas, compuesto por 3 lotes, de 3,13 hectáreas, de 7,68 hectáreas y un lote de 2,19 hectáreas; (ii) que, por consiguiente, el encargo encomendado a mi parte en el citado contrato era regularizar ese predio de 13 hectáreas y no solo 7,68 hectáreas; y (iii) que aún estaba pendiente la regularización de un lote de 2,19 hectáreas. También existe otros hechos controvertidos, no incluidos expresamente en el “auto de prueba” alegados expresamente en la contestación de la demanda. En efecto, en esa oportunidad procesal, entre otros hechos, la parte demandante afirmó que la cláusula primera del contrato en cuestión se refiere a un predio de 13 hectáreas, compuesto por un retazo de 3,13 hectáreas, un retazo de 7,68 hectáreas y otro retazo de 2,19 hectáreas; y, además, que el contrato se encentaría incumplido porque la parte demandante no ha obtenido la regularización de este retazo de 2,19 hectáreas. Todo lo anterior es muy relevante en este caso, no solamente al momento de apreciar, analizar y ponderar todos los medios de prueba, sino que también para aplicar correctamente las reglas de la carga de la prueba y las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el artículo 1560 y siguientes del Código Civil. Por consiguiente, este yerro unido a los demás que se analicen a continuación, es causa suficiente para estimar que la sentencia recurrida está viciada y debe anularse, en la forma que el final solicitaré. 4.- Además, el artículo 6° del Auto acordado en referencia exige que, en las sentencias definitivas, se establezcan los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. En este caso en particular, retomando la argumentación del numeral anterior, sostengo que este requisito se ha vulnerado de manera flagrante pues no se estableció, como un hecho probado en el juicio, que la demandada haya poseído irregularmente un pre

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 1560, 1698, 1699, 1700 y siguientes del Código Civil y artículos 144, 160, 162, 170, 341, 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- En cuanto a la tacha del testigo: 1.- Se RECHAZA la tacha deducida por la demandante en contra de la testigo doña Graciela Hernández Bravo. II.- En cuanto a la acción de cobro de honorarios: 2.- Que, ACOGE la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, y en consecuencia, se desecha la acción de cobro de honorarios deducida por don ALEXIS GOMEZ MELO, rut: 12.421.167-0 en contra de doña FRESIA FIDELA HERNÁNDEZ BRAVO rut: 7.712.113-7, ambos ya individualizados. 3.- Que habiendo tenido motivo plausible para litigar la demandante no será condenada en costas.- En contra de ella se alzó de Casación en la Forma y apelación la parte demandante don Alexis Gómez Melo en los siguientes términos. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO LA CASACION EN LA FORMA DEL DEMANDANTE PRIMERO: Que en estos antecedentes recurre de casación en la forma en contra de sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, que rola a folio 85 de juicio sumario de cobro de honorarios que rechazó la demanda interpuesta en esta causa “Gómez con Hernández, Rol C-930-2022 del Juzgado de Letras de la ciudad de Villarrica. SEGUNDO: Que, se ha fundado el recurso de casación en las causales contenidas en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en causa Civil contenciosa del Juzgado de Letras de Letras de Villarrica en causa ROL Nº C-930-2022, CARATULADO: GOMEZ/HERNANDEZ con fecha 17 de enero de dos mil veinticuatro se dictó sentencia que en lo resolutivo declaró: Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 1560, 1698, 1699

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica