SIN INFORMACION

ARAYA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

3 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece don José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en representación de Claudio Antonio Araya Caroca, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la aplicación de un alza unilateral en el valor del plan de salud del recurrente, mediante la incorporación de una “prima extraordinaria” sin contraprestación, lo que se estima constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales reconocidas en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda la acción en el hecho de haber recibido, con fecha 21 de octubre de 2024, carta de la Isapre informando que, a contar del mismo mes, se incrementaría la cotización mensual de salud desde UF 5,900 a UF 6,144por concepto de prima extraordinaria, sin que ello implique mejora alguna en las prestaciones del plan. Indica que tal alza se suma a otras dos realizadas el mismo año, la de marzo sobre el precio base y la de agosto por incremento del 7%, afectando gravemente el patrimonio del afiliado. Señala que el contrato de salud previsional es de tracto sucesivo, y cada mes en que se efectúa el cobro se renueva el acto perturbador. Cita en apoyo de esta tesis lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia publicada el 10 de agosto de 2010, y por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 25 de febrero de 2020, Rol N° 2618-2020. En cuanto al fondo, denuncia que la Isapre ha incumplido el artículo 3° de la Ley N° 21.674, al no justificar ni acreditar que el monto de la prima extraordinaria corresponde efectivamente a los costos de las obligaciones contractuales con sus afiliados. A su juicio no se transparentan los criterios económicos o técnicos empleados para determinar el alza, privando al afiliado de toda posibilidad de evaluar su razonabilidad. Califica el alza como un acto arbitrario y contrario al carácter oneroso y bilateral del contrato de salud, ya que el afiliado no recibe contraprestación alguna por el incremento, alterando la equidad del vínculo contractual. Invoca el principio de buena fe contractual consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, y reprocha que el alza imponga al afiliado la carga de un riesgo empresarial ajeno. Sostiene que el acto infringe el derecho de propiedad incorporal del afiliado sobre su contrato de salud, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Constitución, toda vez que la modificación afecta uno de los atributos esenciales del dominio, el valor económico del bien, sin mediar expropiación legal ni indemnización, como exige dicho precepto constitucional. Invoca la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, donde se reconoce que el contrato de salud es un contrato tipo sujeto a normas de orden público, cuya modificación debe observar principios de razonabilidad, legalidad y motivación, incluso equiparables a los exigidos a los órganos de la Administración del Estado. Denuncia también el incumplimiento de la Circular IF N° 482

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el recurso de protección intentado en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-333-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de julio de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: PRIMERO: Que comparece don José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en representación de Claudio Antonio Araya Caroca, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la aplicación de un alza unilateral en el valor del plan de salud del recurrente, mediante la incorporación

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