MOLINA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
1 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, abogado, en favor de CARMEN LUZ MOLINA CONTRERAS e interpone recurso de protección, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por la acción arbitraria e ilegal, consistente en adecuar unilateralmente el precio final del plan de salud del recurrente, incrementando su precio final a causa de una prima extraordinaria por beneficiario según la ley 21.674, sin justificación suficiente y de manera desproporcionada ; lo cual constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que, por medio de la carta enviada por la Isapre al recurrente, se le informó que su plan de salud actual aumentará de precio sin mejora alguna en las coberturas. Dicha alza constituiría un acto totalmente ilegal y arbitrario, puesto que, primero, la aseguradora despachó la comunicación el 24 de octubre, fuera del plazo indicado en la Circular IF/N°482 de la Superintendencia de Salud, el cual indicaba que el cobro de la prima extraordinaria debía realizarse a más tardar el 21 de octubre de 2024 de ese año. Añade que se le obliga a hacer parte del riesgo empresarial propio del negocio asegurador, sin recibir contraprestación alguna. Denuncia que la aseguradora no ha justificado la aplicación de la prima extraordinaria, ello conforme lo establecido en el artículo 3 letra c) de la Ley 21.674. Igualmente señala que dicha prima extraordinaria es del todo arbitraria, ya que no existe una contraprestación asociada a ella ni ha sido justificada. En el mismo sentido alega que la cuestionada prima extraordinaria vulnera el derecho de propiedad que el afiliado tiene sobre el contrato de salud y, a su vez, vulnera la ley del contrato. Agrega que el incremento supera el 10% establecido en la norma,
Fundamentos
considerando en conjunto esta alza y el reajuste del 7% de la cotización obligatoria que se hizo en carta de agosto. Concluye explicando la manera en que la conducta de la Isapre vulneraría las garantías constitucionales del recurrente, en particular las establecidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Solicita que el recurso sea acogido y decretar que se conserve las condiciones pactadas dejando sin efecto el alza desmedida, con expresa condenación en costas del recurso. Segundo: Que informa COLMENA GOLDEN CROSS S.A., solicitando su rechazo, con costas. Expone que la Ley N°21.674, publicada el 20 de mayo de 2024, estableció mecanismos para viabilizar el cumplimiento de la jurisprudencia, asegurando la sostenibilidad financiera de las Isapres. En este marco, dicha ley dispuso la presentación de un plan de pago y ajustes, incluyendo una prima extraordinaria por beneficiario, el cual fue revisado y aprobado por la Superintendencia de Salud, y anunciado oficialmente el 08 de octubre de 2024. Sostiene que la prima extraordinaria aplicada en este caso forma parte de un proceso normativo fiscalizado por la autoridad competente. La Circular IF N°470 detalla los parámetros técnicos y metodológicos seguidos para la elaboración del plan, lo que garantiza que no se trata de un cobro arbitrario, sino de un acto basado en disposiciones legales verificadas. Adicionalmente, indica que la Circular establece plazos y opciones para los afiliados, quienes pueden mantener su plan con la nueva cotización; aceptar alguno de los planes alternativos ofrecidos por la isapre; optar por alguno de los planes que comercialice la institución de salud o bien desafiliarse. Además, dentro de los seis meses siguientes a la aplicación de la prima extraordinaria, es decir, hasta el 30 de abril de 2025, la persona afiliada que no se haya pronunciado expresamente hasta el 29 de noviembre de 2024, podrá cambiarse a alguno de los planes ofrecidos por su Institución de Salud Previsional u otro en comercialización, para lo cual, no se le podrá exigir una nueva declaración de salud. Por lo tanto, el procedimiento para abordar cualquier modificación está regulado por la normativa aplicable lo que sustenta la solicitud de rechazar el recurso presentado, al no demostrarse que el acto sea ilegal o arbitrario. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque al
Fallo
por tanto, la prima extraordinaria propuesta. En dicha comunicación se señala que: “(…) tiene por aprobado el Plan de Pago y Ajustes presentado por la COLMENA GOLDEN CROSS S.A., en los términos indicados en el considerando 16°.” A su vez, el citado Considerando N°16 de la Resolución Exenta IF N°14404, que da cuenta de los términos de la aprobación del PPA de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., indicó lo en lo pertinente, lo siguiente: (…) prima extraordinaria iterada: 0,244 UF.” Séptimo: Que, en cuanto a los ajustes efectuados por la recurrida, sustentados en la Resolución previamente citada y en el artículo 3 letra c) de la Ley N° 21.674, la que permitió por única vez la incorporación de una prima extraordinaria, es dable concluir que aquellos no importan un acto arbitrario ni ilegal, puesto que el actuar de la COLMENA GOLDEN CROSS S.A. ha sido en cumplimiento a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico expresado en la ley citada y en las Circulares de la Superintendencia de Salud y en lo que ordenó en su oportunidad la Excma. Corte Suprema, ajustándose el aumento al máximo permitido. Octavo: Que, en consecuencia, al no existir un acto arbitrario ni ilegal, el presente arbitrio carece de fundamento y debe ser rechazado, estimándose inoficioso entrar a analizar y pronunciarse sobre alguna vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Au
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C.A. de Santiago Santiago, uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, abogado, en favor de CARMEN LUZ MOLINA CONTRERAS e interpone recurso de protección, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por la acción arbitraria e ilegal, consistente en adecuar unilateralmente el precio final del plan de salud del recurrente,
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