ITAÚ CORPBANCA S.A./MANRÍQUEZ
Rol
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos sexto a noveno que se eliminan. Y, se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, en estos autos, la parte ejecutante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia en alzada, estimando, en síntesis, que el sentenciador a quo ha cometido un yerro en la interpretación de la normativa especial que regula al crédito con aval del Estado, particularmente, lo prescrito en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, estimando que en la especie, resulta improcedente declarar la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré que funda la ejecución de autos, según ha expuesto en su recurso de apelación y en estrados, solicitando la revocación de la sentencia en alzada. Segundo: Que, versando la controversia de autos sobre títulos de crédito, suscritos para el financiamiento de educación superior, conviene precisar el marco normativo, el cual se encuentra constituido principalmente por la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto N° 266 del Ministerio de Educación, que fija el reglamento de la ley citada. Aquella normativa distingue diversos supuestos, en los cuales el Estado garantiza el financiamiento de la educación superior, siendo la principal hipótesis, la referida a estudiantes que egresaron de la carrera elegida versus aquellos que desertaron de la misma. En el primero de los casos, según lo dispone el artículo 6° de la ley, la garantía estatal se hace efectiva, cuando el beneficiario que ha egresado, deja de cumplir con su obligación, en los términos previstos en el reglamento. En cuanto a la deserción, la misma está definida en el penúltimo inciso del artículo 9° de la ley. Tercero: Que, del análisis normativo, corresponde concluir que la ley establece una serie de prerrogativas para los beneficiarios de un crédito como el contenido en la norma, puesto que: fija valores máximos a cobrar (en el caso en que las cuotas resulten mayores al monto equivalente a un porcentaje del promedio anual de las rentas de los obligados al pago, asumiendo el Fisco la diferencia, la cual no tiene obligación de reembolso para el deudor, lo anterior, bajo ciertos requisitos); un término de 18 meses previos a la exigibilidad de los cobros; la posibilidad de suspender, de forma temporal la obligación, en ciertas hipótesis, ello, entre otras posibilidades que contempla la normativa. Asimismo, el legislador ha establecido, en su artículo 13 inciso 2°, que: “…En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Cuarto: Que la sentencia recurrida razona, en cuanto interpreta la frase antes transcrita, en el sentido de entender que el mandato legal no es extensivo a la acción ejecutiva que emana de los pagarés, hipótesis para la cual seguirá rigiendo la Ley N° 18.092 sobre Letra
Fallo
fallo dictado por la Excma. Corte Suprema, Rol 19139-2013, de fecha 13 de julio de 2020; debiendo prevenirse que la garantía introducida por la Ley N° 20.027 está establecida en favor del Fisco de Chile y para obligaciones pagaderas en cuotas, presupuestos que no concurren en el caso de marras. Quinto: Que el tribunal yerra al razonar de tal manera, pues respecto de las obligaciones contraídas al amparo de la Ley N° 20.027, no les son aplicables las normas de la prescripción liberatoria ordinaria, por lo que no procede eximir a la ejecutada de su pago por la vía de la excepción de prescripción que nos ocupa. Así lo ha resuelto, la Excma. Corte Suprema, en fallo de 13 de julio de 2020, el que se señala: “…UNDÉCIMO: Que, del tenor literal de la norma impugnada, y lo recogido anteriormente por la doctrina, fluye con claridad que la sentencia que se analiza no ha incurrido en el vicio que se le imputa, atendido que el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumple con las condiciones previstas en la Ley y haya sido debidamente facultado para su cobro. Así, el alcance del artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Al folio 21, estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a noveno que se eliminan. Y, se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, en estos autos, la parte ejecutante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia en alzada, estimando,
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