SIN INFORMACION

ROSELL MAYSBETH QUINTANA LÓPEZ /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Francisco Gabriel Herrera Jerez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Bío Bío, en representación de doña Rossell Maysbeth Quintana Lopez, ciudadana colombiana, Pasaporte BC 322483, domiciliada en Avenida Manuel Rodríguez N° 1268, Concepción, Región del Bío Bío, interponiendo recurso de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la orden de expulsión del territorio nacional de la amparada. Relata que la extranjera en cuyo favor recurre, nació en Cucuta, Colombia el 17 de agosto de 2001 y que debido a una persecución de carácter personal a manos de bandas subversivas de la zona que aqueja a su familia, el 09 de febrero de 2013 sufrió el asesinato de su tío Edward Yamin López Arias, provocando profundo dolor y consternación en su grupo familiar, cuestión que volvería a repetirse, el 22 de marzo del año 2023, cuando fue asesinado el segundo hermano de la familia López Arias, de nombre Holfer y un tercer hermano llamado Wilder fue amenazado y perseguido, quien debió salir del país y al mantener su representada una relación muy estrecha con él, se vio envuelta en amenazas de muerte. Asimismo, detalla que la pareja de ella -Luis Ángel Montiel Polanco– fue compelido a viajar a Chile de manera irregular, quien instó a su representada a hacer lo mismo, de forma inmediata, sin tener la preparación, el tiempo, ni solvencia económica suficiente como para poder ingresar por paso habilitado, teniendo como principal objeto el resguardo de sus vidas. Añade que, el 11 de octubre de 2023 ingresaron a Chile, por un paso no habilitado, en Colchane, región de Tarapacá y dirigiéndose el día 12 del mismo mes a la ciudad de Concepción, realizando la respectiva autodenuncia ante Policía de Investigaciones el día 13. Sostiene que, el 24 de septiembre del año 2024, el Servicio Nacional de Migraciones notificó a la recurrente del inicio de un procedimiento admini

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia: 1°) Que, la recurrida al informar señala que debe rechazarse el recurso, por cuanto el recurrente debió utilizar el procedimiento señalado en el artículo 141 de la Ley 21.325, lo que no hizo. La improcedencia alegada no será acogida, pues si bien el citado artículo 141 del texto legal antes citado, dispone que el afectado por una medida de expulsión “podrá reclamar” de tal medida ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, lo que significa que es “facultativo”, ello no impide que se pueda ejercer la acción constitucional de amparo frente a una situación de este tipo, pues tal como se indica en el artículo 21 de Carta Fundamental, éste siempre “podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual ”, por lo que dicha alegación será rechazada. II.- En cuanto al fondo: 2º) Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 3º) Que de los antecedentes allegados a la carpeta judicial y lo expuesto en audiencia, aparece que la amparada ha infringido expresamente lo dispuesto en el artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, que establecen como causal de expulsión el ingreso por paso no habilitado. En efecto el artículo 127 Nº 1 de la Ley Nº 21.325 señala que es causal de expulsión en caso de permanencia transitoria, “Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.” Y a su vez el artículo 32 Nº 3 del mismo cuerpo legal prohíbe el ingreso al país de aquellos que Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores. La amparada se encuentra precisamente en tal situación. 4º) Que, todo lo anterior, se considera sin perjuicio de lo dispuesto en el a

Fallo

Por estas consideraciones disposiciones legales citadas y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Amparo, I.- SE RECHAZA la excepción de improcedencia alegada por el Servicio Nacional de Migraciones. II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por doña Rossell Maysbeth Quintana Lopez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. Rol N° 336-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Francisco Gabriel Herrera Jerez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Bío Bío, en representación de doña Rossell Maysbeth Quintana Lopez, ciudadana colombiana, Pasaporte BC 322483, domiciliada en Avenida Manuel Rodríguez N° 1268, Concepción, Región del Bío Bío, interponiendo recurso de amparo

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