JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CHANCO

MUÑOZ/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Por sentencia definitiva de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Policía Local de Chanco en causa Rol N° 104-2023, se rechazó en todas sus partes la querella infraccional y demanda de nulidad de cláusula abusiva interpuesta por don Carlos Alberto Muñoz Fuentes en contra de la Compañía General de Electricidad S.A. En contra de dicho fallo, la parte querellante y demandante interpuso recurso de apelación para ante esta Corte, solicitando se revoque la sentencia recurrida y acoja tanto la querella como la demanda de nulidad de cláusula abusiva. A folio 4 de segunda instancia, la querellada CGE S.A. se adhirió a la apelación, pidiendo la confirmación del fallo de primera instancia, con declaración de que se modifica su

Fundamentos

considerando noveno, que califica al contrato de suministro como un contrato de adhesión, declarando en su lugar que aquel no tiene tal calidad. Declarado admisible el arbitrio, se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista de la causa el día 13 de junio de 2025, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. CONSIDERANDO: Se reproduce en alzada la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos DÉCIMO al DÉCIMO CUARTO, que se eliminan. Y EN SU LUGAR SE TIENE PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a los antecedentes de la causa, resulta acreditado que con fecha 3 de junio de 2019 se habilitó al querellante el servicio de distribución eléctrica del tipo trifásico por parte de CGE S.A., celebrándose en julio del mismo año un contrato de suministro eléctrico, en el cual se estableció la cláusula séptima que dispone: "En caso de término del contrato o de cambio de opción tarifaria, el CLIENTE deberá pagar la Potencia Remanente respecto del servicio que correspondiere". SEGUNDO: Que se encuentra acreditado mediante la prueba documental acompañada en autos, específicamente las comunicaciones por correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2022 entre el querellante y CGE S.A., que don Carlos Muñoz manifestó de manera expresa e inequívoca su voluntad de poner término al contrato de suministro eléctrico, señalando textualmente: “por otra parte ya no quiero ese contrato que me sigue facturando con suministro cortado”. La valoración de esta prueba documental, conforme a las reglas de la sana crítica, permite establecer que dicha manifestación constituye una declaración válida de terminación contractual, toda vez que cumple con los requisitos esenciales para tal efecto: es expresa al contener términos categóricos que no admiten interpretación ambigua; es específica al referirse directamente al contrato objeto de la controversia; se encuentra motivada en circunstancias objetivas verificables; y fue dirigida al contratante mediante un medio de comunicación habitualmente utilizado entre las partes. La ausencia de objeción por parte de CGE S.A. respecto del contenido y autenticidad de dichas comunicaciones refuerza el valor probatorio de este medio de prueba, permitiendo concluir que existe una manifestación clara e inequívoca de voluntad de terminar el contrato por parte del consumidor. TERCERO: Que, asimismo, consta en autos que producto de la pandemia por COVID-19, el querellante se vio obligado a paralizar su actividad de aserradero, disminuyendo drásticamente su consumo eléctrico, manteniéndose suspendido el suministro desde mayo de 2022, no obstante lo cual la querellada ha continuado facturando mensualmente montos cercanos a $500.000, acumulando una deuda superior a $ 51.831.000. CUARTO: Que, el artículo 1° N° 6 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores define el contrato de adhesión como "aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para cele

Fallo

fallo de primera instancia, con declaración de que se modifica su considerando noveno, que califica al contrato de suministro como un contrato de adhesión, declarando en su lugar que aquel no tiene tal calidad. Declarado admisible el arbitrio, se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista de la causa el día 13 de junio de 2025, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. CONSIDERANDO: Se reproduce en alzada la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos DÉCIMO al DÉCIMO CUARTO, que se eliminan. Y EN SU LUGAR SE TIENE PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a los antecedentes de la causa, resulta acreditado que con fecha 3 de junio de 2019 se habilitó al querellante el servicio de distribución eléctrica del tipo trifásico por parte de CGE S.A., celebrándose en julio del mismo año un contrato de suministro eléctrico, en el cual se estableció la cláusula séptima que dispone: "En caso de término del contrato o de cambio de opción tarifaria, el CLIENTE deberá pagar la Potencia Remanente respecto del servicio que correspondiere". SEGUNDO: Que se encuentra acreditado mediante la prueba documental acompañada en autos, específicamente las comunicaciones por correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2022 entre el querellante y CGE S.A., que don Carlos Muñoz manifestó de manera expresa e inequívoca su voluntad de poner término al contrato de suministro eléctrico, señalando textualmente: “por otra parte ya no quiero ese contrato que me sigue facturando c

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En Talca, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Por sentencia definitiva de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Policía Local de Chanco en causa Rol N° 104-2023, se rechazó en todas sus partes la querella infraccional y demanda de nulidad de cláusula abusiva interpuesta por don Carlos Alberto Muñoz Fuentes en contra de la Compañía General de Electri

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