C.A. de Rancagua

NAVARRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU

Rol

157310-2022

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en estos autos comparece Pablo Navarro Sepúlveda y Javiera Costa Cisternas en representación de Restorant Gulas Limitada, ejerciendo la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo del derecho de la recurrente a desarrollar una actividad económica lícita garantizada en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que se habría vulnerado por la Municipalidad de Pichilemu, pues, aun cuando adquirió un quiosco para el desarrollo de su actividad comercial, la recurrida se ha negado injustificadamente a efectuar el traspaso de la patente comercial como nuevo propietario, lo cual impide el funcionamiento del local comercial. Segundo: Que, al informar, el recurso se solicita el rechazo del amparo deducido, esgrimiendo la improcedencia del mismo, toda vez que la recurrente no culminó los trámites necesarios para ejcutar el cambio de la titularidad de la patente comercial, lo cual ha derivado en el funcionamiento irregular del local en cuestión. Agrega que si bien la recurrente intentó retomar las gestiones pendientes, no fue posible materializar la modificación, pues los documentos presentados se encontraban “vencidos”. Por último, sostiene que los permisos que otorga el municipio para el desarrollo de este tipo de actividades, son, por esencia, precarios, de modo que, teniendo en cuenta los problemas que generaba la operación de dicho local, se adoptó la decisión de no renovar la patente comercial. Tercero: Que como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación.      Cuarto: Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base".      Quinto: Que, como se advierte de lo ya señalado, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguri

Texto Completo (Preview)

Santiago, a once de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en estos autos comparece Pablo Navarro Sepúlveda y Javiera Costa Cisternas en representación de Restorant Gulas Limitada, ejerciendo la denominada acción de amparo económico prevista

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