SIN INFORMACION

CORPORACION EDUC/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN

Rol

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el Abogado CLAUDIO HERNAN BARRIENTOS AGUILAR, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL EDUC, quien presenta reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA Nº00272 del diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación don Miguel Zárate Carrazana, mediante la cual se comunica que se rechaza el Recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/10/00288 de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro, en atención a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. En lo sustantivo, la parte reclamante sostiene que dicha resolución incurre en vicios sustanciales de legalidad y de razonamiento, por cuanto no se habrían ponderado ni considerado de forma íntegra y adecuada los descargos presentados oportunamente durante el procedimiento sancionatorio, particularmente en lo que respecta a los dos cargos que fueron formulados por la autoridad administrativa. En relación con el primero de los cargos, este se refiere a la existencia de un protocolo de actuación para abordar situaciones de maltrato escolar que, según la fiscalización, no cumpliría con los contenidos mínimos exigidos por el Anexo N°6 de la Circular N°482 de la Superintendencia de Educación. Frente a esta imputación, la reclamante argumenta que acompañó oportunamente un proyecto de protocolo que daba respuesta sustantiva a las observaciones realizadas, el cual habría sido elaborado conforme a los procedimientos internos reglamentarios del establecimiento educacional. Sin embargo, dicho instrumento fue desestimado por parte de la autoridad fiscalizadora con base en una diferencia formal y semántica entre la denominación de "protocolo" y "proyecto de protocolo", sin considerar que en situaciones similares la propia Superintendencia ha aceptado documentos análogos como válidamente subsanatorios de observaciones previas. Estima la recurrente que esta diferencia terminológica no resulta jurídicamente determinante para descartar la validez del instrumento acompañado, más aún cuando se da cuenta de la voluntad y diligencia del sostenedor por dar cumplimiento a las exigencias normativas. Respecto del segundo cargo, vinculado a la presunta omisión de aplicación del reglamento interno ante hechos de maltrato entre estudiantes, la parte reclamante alega que dicho protocolo no pudo ser activado por una razón objetiva y comprobable, cual es que el alumno presuntamente afectado ya había sido retirado del establecimiento educacional con anterioridad a la fiscalización respectiva. Tal circunstancia, afirma, impidió jurídicamente la continuidad del proceso interno, toda vez que no existía sujeto pasivo en condiciones de ser beneficiario de medidas reparatorias o de protección. La parte reclamante sostiene que, en consecuencia, resulta improcedente e irrazonable imputar responsabilidad por la no ejecución de un procedimiento que resultaba jurídicamente inviable en las condiciones descritas. Adicionalmente, se plantea que el procedimiento sancionador llevado adelante por la Superintendencia de Educación vulnera principios esenciales del derecho administrativo sancionador, en particular los principios de legalidad y proporcionalidad. En efecto, se alega que la autoridad administrativa habría fijado plazos irrazonablemente breves, incompatibles con los tiempos exigidos por la propia normativa para la tramitación válida y legítima de las modificaciones reglamentarias y de protocolos internos. Del mismo modo, se argumenta que la sanc

Fallo

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia concluye solicitando el rechazo íntegro del recurso de reclamación interpuesto, con expresa condena en costas. A folio 13, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ley 20.529, en su artículo 85, establece una vía de reclamación ante las decisiones tomadas por la Superintendencia de Educación que no se ajusten a la normativa vigente. En otras palabras, permite que quién se sienta afectado por dichas decisiones tenga la posibilidad de impugnarlas ante un tribunal superior y obtener una revisión de la legalidad y corrección de las mismas. Así, los afectados por las resoluciones emitidas por el Superintendente de Educación pueden presentar un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones competente dentro de un plazo de quince días desde la notificación de la resolución impugnada. SEGUNDO: Que el presente contencioso administrativo anulatorio prevé el examen por parte de esta Corte de la Resolución Exenta PA Nº00272 del diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechaza el recurso de reclamación interpuesto por la entidad sostenedora, manteniendo la sanción de sede regional. La entidad reclamante plantea que la resolución impugnada incurre en vicios sustantivos y procedimentales, particularmente al haber prescindido de una valoración exhaustiva y jurídicamente adecuada de los descargos presentados en sede administra

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Puerto Montt, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el Abogado CLAUDIO HERNAN BARRIENTOS AGUILAR, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL EDUC, quien presenta reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA Nº00272 del diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación don Miguel Zárate

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