SIN INFORMACION

JUAN CARLOS VILUÑIR VILLABLANCA/MARIA MARGARITA VILUÑIR VILLABLANCA

Rol

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece por sí, JUAN CARLOS VILUNIR VILLABLANCA, RUN N° 10.877.253-0, Maestro carpintero, domiciliada en calle Orella N° 050, comuna de Cañete, e interpone recurso de protección en contra de MARIA MARGARITA VILUNIR VILLABLANCA, labores de casa, domiciliada en calle Orella N° 050, comuna de Cañete, por la perturbación y amenaza a su derecho de propiedad. Refiere que es propietario de acciones y derechos conjuntamente con la recurrida que se radican en un inmueble urbano consistente en un sitio y casa ubicado en calle Orella número cero cincuenta de la ciudad y comuna de Cañete, provincia de Arauco, adquirió estos derechos en su calidad de heredero hijo legitimo en la herencia quedada al fallecimiento de su padre don Antonio Crepúsculo Vilunir Lepillan, según posesión efectiva inscrita a Fs.32 bajo el N° 40, cuya inscripción especial de herencia respectiva se practic6 a Fs. 81, bajo el N° 106, ambas inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de bienes Raíces de Cañete del año 1970. Al interior de la propiedad se levantan dos inmuebles, el frontal que es habitado por la recurrida junto a su grupo familiar y otro que habita el recurrente en la parte posterior, también junta a su grupo familiar. Refiere que con fecha 13 de marzo del año en curso, la recurrida Marta Margarita Viluñir Villablanca, sin autorización alguna, comenzó obras de ampliación del inmueble de propiedad de la comunidad de la cual es parte como, obras que le impedirían el paso para ingresar y salir de su inmueble. Agrega que la recurrida no cuenta los permisos Municipales de edificación y otros que se requieren para estos efectos. Estima vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto solicita adoptar de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para efectos de restablecer el imperio del derecho y ordenar la paralización de la construcción, con expresa condena en costas. Informa la Ilustre Municipalida

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2° Que, el recurrente hace consistir el acto u omisión que estima ilegal o arbitrario, en la circunstancia que la recurrida sin autorización alguna, comenzó obras de ampliación del inmueble de propiedad de la comunidad de la cual es parte, obras que le impedirían el paso para ingresar y salir de su inmueble, limitando con ello el libre ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 numeral 24 de nuestra Constitución Política de la República. 3° Que, en lo que respecta a la cuestión planteada en este procedimiento de acción constitucional, es necesario precisar que, como se ha sostenido reiteradamente, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se debe tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 4° Que, por lo anterior, resulta necesario esclarecer, ante todo, si la cautela impetrada está respaldada en el legítimo ejercicio de un derecho indubitado que pueda ser objeto de una medida protectora inmediata en el evento que se verifique una afectación ilegítima del mismo, en la forma que preceptúa el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 5° Que, en este aspecto, lo cierto, es que el recurrente atribuye los actos que estima vulneratorios a la recurrida, quien ha informado respecto de los hechos que se le imputan, negando que estos hayan ocurridos en los términos y forma que señala el recurrente, lo que resulta coincidente con la documentación incorporada y con lo informado por la DOM, esto es, que no fue posible acreditar la realización de obras. 6° Que, como se puede apreciar, no hay antecedente alguno que avale los dichos del recurrente, en orden a que la recurrida hayan procedido a ejecutar los actos que le imputa en el recu

Fallo

En mérito de lo expuesto solicita adoptar de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para efectos de restablecer el imperio del derecho y ordenar la paralización de la construcción, con expresa condena en costas. Informa la Ilustre Municipalidad de Cañete, señalando que, a fin de verificar la existencia de obras en el inmueble señalado, un funcionario de la Dirección de Obras Municipales se constituyó en el lugar con el propósito de realizar una inspección técnica el día 8 de abril de 2025 en el inmueble ubicado en Calle Orella 50, comuna de Cañete, de conformidad a las atribuciones fiscalizadoras conferidas a dicha unidad municipal. Durante la visita inspectiva, se pudo constatar que en el predio en cuestión existen dos construcciones destinadas al uso habitacional. Sin embargo, al momento de la inspección no se advirtió la ejecución de trabajos u obras correspondientes a construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación o demolición. Tampoco se observaron movimientos de tierra, materiales de construcción en obra, faenas en curso, ni indicios recientes de intervención estructural o de urbanización en el entorno inmediato del inmueble inspeccionado. En consecuencia, y conforme a lo verificado en terreno, no fue posible acreditar la realización de obras que, de acuerdo con la normativa vigente, requieran del otorgamiento de un permiso de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales de Cañete. Se deja constancia, además, que la Dire

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Concepción, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece por sí, JUAN CARLOS VILUNIR VILLABLANCA, RUN N° 10.877.253-0, Maestro carpintero, domiciliada en calle Orella N° 050, comuna de Cañete, e interpone recurso de protección en contra de MARIA MARGARITA VILUNIR VILLABLANCA, labores de casa, domiciliada en calle Orella N° 050, comuna de Cañete, por la perturbación y amenaza a su

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