REBOLLEDO/MUNICIPALIDAD DE NUEVA IMPERIAL
Rol
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don José Luis Neira Vejar, abogado, domiciliado en Varas 979, oficina 404, Temuco, en representación de VALENTINA DEL CARMEN REBOLLEDO GARAY, cédula de identidad número 18.901.729-4, funcionaria municipal, de su mismo domicilio, interponiendo acción de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE NUEVA IMPERIAL, representada por su alcalde, César Sepúlveda Huerta, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en A. Prat 65 de Nueva Imperial, por haber dispuesto la no renovación de la contrata de la recurrente de manera arbitraria e ilegal, según se desprende de la comunicación remitida por carta certificada, sin número, de fecha 26 de Noviembre de 2024.- HECHOS. Indica que su representada es trabajadora social y se desempeña a contrata en el Servicio de Salud Municipal de Nueva Imperial desde el año 2018 y que fue notificada por carta el día 29 de noviembre de 2024 de la no renovación de su contrata, pero en la comunicación sólo se informa su no renovación bajo argumentos y antecedentes impertinentes y sin que se dictara hasta la fecha resolución que pone termino o que disponga no renovación en los términos ordenados por el dictamen 6400 de 2018 y posteriores de Contraloría General de La Republica, que se pronuncian al respecto. ACTO RECURRIDO. Argumenta que en la fecha señalada, se verifica la notificación de la medida de no renovación de la contrata de su representada, fundado en la comunicación sin número de fecha 29 de Noviembre de 2024, fundado en hechos impertinentes y abiertamente improcedentes para tomar la decisión que después de más de 5 años a contrata la deja sin trabajo, poniendo termino anticipado a una contrata que legal y administrativamente generó la confianza legítima de que sería renovada para el año 2025. Agrega que la referida carta justifica la no renovación basada en que poner término a la designación de su representada es una facultad legal amparada por dictámenes y jurisprudencia que indica. Considera que en
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se sustenta", por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas. A continuación, cita dictámenes de Contraloría General de la República en apoyo a sus argumentos. En cuanto al plazo para la dictación del acto que decide no prorrogar o renovar la contrata, o decide hacerlo por un plazo menor a un año o en un grado o estamento de asimilación inferior o reduce la carga horaria, indica que como se señaló, los artículos 10, inciso primero, de la ley N° 18.834 y 2°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, definen a los cargos a contrata, en similares términos, como aquellos que duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que se hubiese dispuesto su prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos. Pues bien, como se aprecia de las normas citadas, la facultad de prorrogar una contrata debe ser ejercida con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de esa designación, lo que de conformidad con el nuevo criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, se traduce también en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo, o su renovación en condiciones diferentes, a través de la dictación del respectivo acto administrativo, en aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima. Precisa que -tal como lo expresara el dictamen N° 12.421, de 2017, de este origen-, dicho límite temporal no puede obviarse por el hecho que la respectiva autoridad haya asumido sus funciones con posterioridad a su vencimiento, pues aquél está establecido en razón del órgano que dispone la designación, prórroga o no renovación del empleo a contrata, según corresponda, y no de quien lo dirige. Ello, por cierto, es sin perjuicio del ejercicio que pueda hacer la autoridad respectiva de sus facultades generales en la materia, de acuerdo a lo dispuesto en el acápite VII de estas instrucciones. Explica que lo indicado precedentemente debe entenderse teniendo a la vista las particularidades de la preceptiva que regula el empleo de que se trata, tal como acontece, por ejemplo, con los educadores que se incorporan a una dotación docente como contratados, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.070, cuyos vínculos transitorios -según el dictamen N° 39.032, de 2010, de este origen-, no pueden exceder el respectivo año laboral docente, lapso que se extiende, generalmente, desde el 1 de marzo al 28 o 29 de febrero de la posterior anualidad. Sostiene que en tal caso, y atendido que la referida regulación no fija un plazo dentro del cual el alcalde pueda válidamente decidir la prórroga del vínculo estatutario, el dictamen N° 37.403, de 2017, precisó que el sentido del plazo en estudio consiste en que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo y la comunique con la debida anticipación al término del año laboral de que se t
Fallo
Por lo expuesto, pide tener por presentado recurso de protección en contra la MUNICIPALIDAD DE NUEVA IMPERIAL, representada por su alcalde, don Cesar Sepulveda Huerta, acogerlo y en definitiva ordenar que la recurrida cese el acto ilegal y arbitrario cometido, dejando sin efecto la la decisión de no renovación de la contrata de la recurrente de fecha 26 de Noviembre de 2024, notificada el 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se resuelve la no renovación de la contrata del recurrente para el año 2025, disponiendo se renueve ésta por dicho periodo a fin de que continúe en su cargo y funciones, restituyéndole además en todos sus derechos, estatutarios y remuneratorios, ordenando finalmente que la recurrida se abstenga de todo acto que perturbe o amenace el libre ejercicio de sus derechos, restableciéndose el imperio del derecho, con expresa condenación en costas. A folio 8 comparece Wilma Elisa Polanco Garces, abogada, en representación de la Municipalidad de Nueva Imperial evacuando informe en el que indica lo siguiente: Comienza sosteniendo que del petitorio del recurso se desprende que el actor, no alega la defensa de derechos constitucionales indubitados, sino que mediante este recurso se pretende impugnar la decisión de la administración de no renovar el vínculo estatutario que la unía con la recurrente, mediante nombramiento de plazo fijo, con esta entidad administradora. Es decir, tiene por objeto atentar conta la facultad discrecional y legal que tienen la administ
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece don José Luis Neira Vejar, abogado, domiciliado en Varas 979, oficina 404, Temuco, en representación de VALENTINA DEL CARMEN REBOLLEDO GARAY, cédula de identidad número 18.901.729-4, funcionaria municipal, de su mismo domicilio, interponiendo acción de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE NUEVA
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