1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

PRD GROUP SPA/PALZA

Rol

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintiuno de enero del año dos mil veinticinco de folio 81. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, don DANIEL IGNACIO CORVACHO JUÁREZ, abogado, por la demandada en autos ordinarios, caratulados PRD GROUP SPA/PALZA causa rol N° C-1293-2023 del primer juzgado de letras de Arica interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que acoge la demanda ordinaria de resolución de contrato propuesta en lo principal de fojas 1, solicitando se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se declare se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, la recurrente refiere que la sentencia de fecha 21 de enero de 2025, se desprende que se tuvo por contestada en rebeldía la demanda, situación que resulta errónea, toda vez que a folio 8 de autos, su parte dedujo excepciones dilatorias, excepción de prescripción en lo principal y en subsidio contesta la demanda, por lo que resulta erróneo que el Tribunal, existiendo el escrito de contestación, tuviera por contestada la demanda en rebeldía. TERCERO: Que, cuenta que su parte ha hecho presente en distintas demandas presentadas por la demandante, el hecho que su representado compró efectivamente el bien individualizado como “2 pantallas Led P5 4x3 Metros Outdoor con flight case: dos truss Spigot 10x10x6 metros, aluminio 500x500mm”, eso según lo señalado en las facturas que esgrime la contraria, pero en la realidad como ya se ha hecho presente en reiteradas instancias judiciales, su cliente recibe un objeto con características distintas. Refiere la recurrente que esta situación que fue comunicada a la demandante, la cual no subsano en su oportunidad, queriendo cobrar mediante distintas maneras por un bien que en la realidad tiene un valor inferior, antecedentes que su parte señaló en el escrito de contestación de la demanda rolante a folio 8 de autos, lo que no fue analizado por el Tribunal al momento de dictar sentencia. Coment

Fundamentos

considerando séptimo, punto número dos, se refiere a que su representado recibió un bien distinto al indicado las facturas mencionadas por la actora, punto que a criterio de su parte, resulta importante, toda vez que resulta imposible restituir un bien que su representado nunca ha tenido, porque la demandante le entregó uno distinto al individualizado, circunstancia que el Tribunal no ponderó debidamente. Expone que el mismo criterio ha sido empleado para acoger la excepción de contrato no cumplido, citando sentencias en tal sentido, de los cuales se desprende que existe un incumplimiento por parte de la demandante PRD GROUP Spa, toda vez que entregaron un bien distinto al del contrato y al individualizado en los documentos que a través de la demanda impetrada a su representado pretende resolver. Hace presente además que a folio 46 de autos, su parte hizo observaciones a la prueba señalando que con fecha 14 de enero del año 2019, llegan hasta las dependencias de don Rodrigo Palza un proyecto absolutamente distinto al que había sido encargado a la SOCIEDAD PRD GROUP SPA. y no solo eso, sino que, a primera vista, la mercadería venía golpeada, deteriorada, de hecho, su parte lo pudo acreditar en los documentos presentados a folio 39 de autos, específicamente los documentos N° 2, 3, 4 y 8; que en la Guía de despacho acompañada con el numeral 4 en la presentación de a folio 39 de autos, en dicho documento su cliente manifiesta expresamente en la misma lo siguiente “viene case y pantalla con golpe, rotura exterior e interior, pantallas también dañadas”. Luego, en el ítem observaciones, expresa: “falta probar revisar”. Con ello queda expresado fehacientemente el rechazo de las mercaderías. Añade que, del mismo modo, en el documento acompañado por su parte en la presentación de folio 39 de autos, específicamente el documento N° 8, se aprecia con lapicera azul los bienes muebles que no llegaron o los que se encontraban en malas condiciones, señalando que estas anotaciones se realizaron por la misma empresa en el momento de la entrega de los bienes. Agrega que se desprende que la sentencia de autos, no toma en consideración las excepciones, ni la contestación presentada por su parte, tampoco efectúa una ponderación correcta de la prueba presentada en la presente causa, que dice relación con el bien que posee su representado en los hechos versus el señalado en las facturas presentada por la demandante. CUARTO: Que, tal como acertadamente señaló el juez de primer grado en el motivo sexto del

Fallo

fallo en alzada, en el presente caso y de acuerdo a las piezas que conformaron el sustrato del período de discusión, resultaba inviable entrar a analizar una supuesta excepción de contrato no cumplido, toda vez que, como también se explica en el motivo sexto, se tuvo por no contestada la demanda en rebeldía de la demandada, tal como consta en la resolución de veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés, de folio 16, por ende, entrar analizar tópicos que no fueron objeto de la discusión, se trataba de materias que no eran de competencia del sentenciador. Por añadidura, la presentación de folio 8, en la cual la demandada deducía excepciones y planteaba otras peticiones al tribunal, no fue resuelta o cursada, tal como consta de la resolución de cinco de julio del año dos mil veintitrés, de folio 9. A su turno, tal como se indica en el mismo motivo cuestionado, se tuvo por confeso a la parte demandada de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego, entre los cuales, como señala el juez, se contiene el referido a que la demandante cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato suscrito entre las partes o bien, que estuvo llano a cumplirlas, según se aprecia en el pliego de posiciones de folio 80, específicamente en la posición 12, tal como acertadamente lo explica el juez en el mentado considerando sexto, por lo que solo cabe el rechazo del recurso de apelación deducido. Por estas consideraciones y lo que disponen los artículos 1698 del Código Civil,

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ARICA, veintisiete de junio del dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintiuno de enero del año dos mil veinticinco de folio 81. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, don DANIEL IGNACIO CORVACHO JUÁREZ, abogado, por la demandada en autos ordinarios, caratulados PRD GROUP SPA/PALZA causa rol N° C-1293-2023 del primer juzgado de letras de Arica interpone

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