MORENO PINTO CARLOS/COBRA MONTAJES SERVICIOS Y AGUA LTDA
Rol
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que el abogado Pablo Campillay Díaz, en representación de la parte demandante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, pronunciada en procedimiento de aplicación general laboral por despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones, RIT O-432-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena que, en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda interpuesta en cuanto solicitaba se declare justificada su decisión de hacer efectiva la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, rechazando así el libelo respecto del pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y su respectivo recargo legal. Invoca, de manera principal, la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, alega la causal del artículo 477 del mismo compendio de normas, a saber, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio de lo anterior, se sirve de la causal del artículo 478 letra e) del código de la especialidad, vale decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459, en este caso, N°4 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso y constituida la sala para su conocimiento, en ella se escuchó a los abogados de las partes, quienes alegaron a favor y en contra del recurso respectivamente. Concluido el debate, la sala adopto el acuerdo que se plasma en estas líneas. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Del recurso. Que, como se anticipó, el recurso se sostiene sobre una causal principal y dos subsidiarias, esto es, aquellas reguladas en el artículo 478 letra c), 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, respectivamente. En torno a la primera, el compareciente sostiene que el sentenciador incurre en un yerro, en tanto confunde las labores que formalmente fueron asignadas al demandante con aquellas ordenas -y ejecutadas- en la realidad. Así, tal como se señala en el considerando noveno de la sentencia recurrida, en el contrato de trabajo al señor Moreno se le reclutó para el desempeño de labores de chofer o conductor de vehículo de transporte de personas, materiales o equipos, pero en ninguna parte del documento hace referencia a la operación de izaje de materiales o personas, circunstancia relevante, dado que los conocimientos, habilidades o competencias requeridas son diferentes; por ello se hace necesario certificaciones emitidas por instituciones para cada una de dichas tareas. Afirma que todo ello obligaba a que el sentenciador calificara los hechos subsumiéndolos en el artículo 7 del Código del Trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad, lo que omitió, principio que, por lo demás, obliga en caso de discrepancia entre los hechos y lo que se establece en los documentos, dar prioridad a lo que ha ocurrido en la realidad, cuyo es el caso. Asimismo, respecto al segundo aspecto reprochado en el auto despido refiere que, si bien el
Fallo
fallo recurrido asentó que la demandada mantiene el correcto funcionamiento de los camiones, yerra en calificarlo de esa forma, por cuanto estimó la conducta del empleador como suficiente para la seguridad que el contrato y la ley le exige, en circunstancias que el desperfecto existió, la exposición al riesgo ocurrió y no se dio solución al requerimiento del trabajador, a lo que añade que no puede el juez exigir la redacción de una carta de auto despido con los términos jurídicos, legales y formales que podría tener un abogado. Luego se refiere a la prueba, sosteniendo que “si hay videos del vehículo del actor en mal estado, si están los chat de la aplicación whatsapp en que el demandante avisa al jefe del peligro al que lo exponen, a lo menos es una sospecha que el empleador no está cumpliendo con el contrato de trabajo, y el juez a quo, en su función cautelar del derecho laboral, por cierto que debe calificar aquello como una falta a la ley, esto es, al artículo 184 del Código del Trabajo, y que no está siendo respetada la normativa contractual y la laboral, y con ello, la concurrencia del despido indirecto, injustificado.” Ahora bien, en cuanto a la segunda causal -intentada en subsidio de la anterior- menciona que se infringen los artículos 184 y 210 del Código del Trabajo; 82 del Código Sanitario; 3 del Decreto Supremo N°594, del Ministerio de Salud; 1, 4, 15 y 16 del Decreto N°44, del Reglamento sobre Gestión Preventiva de los Riesgos Laborales para un Entorno de Traba
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Moreno Pinto, Carlos Cobra Montajes Servicios y Agua Ltda. Remuneraciones Rol N° 14-2025.-( O-432-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que el abogado Pablo Campillay Díaz, en representación de la parte demandante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de diciembre de dos mi
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