CARO/FISCO DE CHILE _ HOSPITAL DE CARABINEROS
Rol
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Sexto y siguientes, que se eliminan: Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que en estos antecedentes, sobre juicio ordinario de hacienda, de indemnización de daños y perjuicios, recurre de apelación, el abogado don CARLOS MARGOTTA TRINCADO, en representación de don Emilio Caro Concha, chileno, casado, jubilado, Rut 3.291.546-9, domiciliado en Francisco Bilbao N° 1900, Arica, en contra de la sentencia, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Arica, con fecha 10 de enero de 2025, autos rol 1142-2024, que pronunciándose sobre el libelo de los actores, en lo resolutivo dispuso: “I.- Que se ACOGE la excepción de prescripción extintiva de la acción civil deducida por el actor opuesta por el demandado en lo principal de folio 6; II.- Que se RECHAZA la demanda civil de indemnización de perjuicios por daño moral deducida en lo principal en folio 1, por EMILIO CARO CONCHA en contra del ESTADO (FISCO) DE CHILE, ambos ya mayormente individualizados en autos; III.- Que habiendo tenido motivos plausibles para litigar se libera al actor del pago de las costas de la causa.” Por el recurso la apelante pide, que se revoque la sentencia dictada, dando lugar a la indemnización señalada en la demanda o la que este tribunal estime de acuerdo a los hechos y el Derecho. Segundo: Que, no son hechos controvertidos en la causa, que el demandante tiene la calidad de víctima de violación a los Derechos Humanos, por delitos de lesa humanidad, acontecidos, el 6 de junio de 1981, ocasión en que funcionarios de la Central Nacional de Informaciones (CNI) irrumpen violentamente en su hogar, en presencia de su cónyuge e hijos menores, siendo trasladado a un centro de detención clandestino, donde fue sometido a interrogatorios bajo tortura, tanto físicas como sicológicas, esto es, golpes de pies y puños, aplicación de electricidad en diversas partes sensibles del cuerpo, colgamiento bajo la técnica conocida como Pau de Arara, privación del sueño, amenazas a la familia, entre otras; siendo puesto a disposición de la Fiscalía Militar que le imputó varios delitos, sin prueba alguna, por lo cual fue condenado posteriormente a la pena de 541 días de extrañamiento por supuesta infracción a la Ley de Seguridad del Estado junto a toda su familia, siendo expulsado del país el 2 de enero de 1982, rumbo a Francia. Según se acreditó en la causa, entre otros medios probatorios; 1.- el Informe del PRAIS, dependiente del Servicio de Salud Arica, Subdirección de Gestión Asistencial, de fecha febrero de 2024; 2.- Certificado Médico de Especialistas N°030, del Servicio de Salud de Arica; 3.-Certificado Médico del Dr. Wladimir Salgado, del Hospital Juan Noé de Arica; 4.- Informe Psicológico emitido por la Psicóloga Jeannette Valenzuela Navarrete, equipo PRAIS de Arica; 5.- Informe del Dr. Carlos Madariaga Araya, Psiquiatra Equipo PRAIS de Arica; 6.-Informe de Examen de Tomografía de Tórax informado por el Hospital Juan Noé de Arica; la declaración de los testigos; Walton René López Pa
Fallo
por tanto imprescriptibles. La norma internacional convencional y que obliga, sin opinión en contrario, de acuerdo al artículo 5° de la Constitución para consignar como imprescriptibles las acciones patrimoniales derivadas de hechos penales categorizados como crímenes de lesa humanidad, es la Convención Interamericana de DDHH, mediante la interpretación jurisprudencial de la Corte Interamericana, de carácter obligatoria para Chile, en los casos que en su contra sobre estas estas materias ha dictado. Chile tiene una obligación de cumplimiento de esas sentencias en el caso concreto sometido al conocimiento de la Corte Interamericana de acuerdo al artículo artículo 68. 1 de la Convención: “1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. De acuerdo con el principio de buena fe, como norma y obligación de cumplimiento de los tratados, consignada en el artículo 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Así, el Estado de Chile está obligado al cumplimiento de una sentencia en el caso concreto en que se ha dictado. Además de lo anterior, en todas aquellas materias sobre el mismo tema que se presenten en el orden interno y respondan a la misma naturaleza en hechos y derecho aplicable. Por lo tanto, existe un deber de respetar la interpretación de la Corte Interamericana, contenida en las sentencias dictadas en contra el Estado de Chile, que
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Arica veintiséis de junio dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus fundamentos Sexto y siguientes, que se eliminan: Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que en estos antecedentes, sobre juicio ordinario de hacienda, de indemnización de daños y perjuicios, recurre de apelación, el abogado don CARLOS MARGOTTA TRINCADO, en representación de don Emilio
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