SALINAS ZAMBRANO JUAN ANDRÉS CONTRA VILA ARAYA GABRIELA BELÉN
Rol
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Gabriela Alcota Carvajal y Andrea Córdova Bustos, abogadas, en representación de don Juan Andrés Salinas Zambrano, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de doña Gabriela Belén Vila Araya, por vulnerar en forma arbitraria e ilegal, las garantías consagradas en los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, mantuvo con la recurrida una relación sentimental hace cinco años, la cual fue retomada brevemente a finales del mes de abril y comienzo del mes de mayo del presente año, oportunidad en la que decide dar término a dichos encuentros, reaccionando ésta de manera agresiva, enviándole insultos vía WhatsApp y amenazando al recurrente con funarlo públicamente, situación que se concreta realizando publicaciones en la red social Facebook, en donde lo señala como vendedor de computadores robados, incluyendo fotografías del recurrente y su número telefónico. Luego al solicitarle eliminar las publicaciones, sólo accede parcialmente pues continúa publicando en otros grupos masivos de la misma red social. Señala que lo relatado ha generado un daño directo y profundo en la honra, imagen, salud mental y estabilidad laboral de su representado, toda vez que, debido a dichas publicaciones, en su trabajo se organizó una reunión para evaluar su continuidad laboral. Posteriormente, la recurrida le informa que se encuentra en estado de gravidez, por lo cual, el recurrente, le solicita un examen de ADN una vez que nazca el bebé, frente a lo cual comienza nuevamente a amenazar al actor, señalándole que hará publicaciones exponiéndolo como “papito corazón”. Eventualmente, estas amenazas se concretaron en las redes sociales de Facebook, Instagram y Tiktok, publicando además su fotografía y número telefónico, procede también a contactar a familiares y conocidos del recurrente a modo de hostigamiento, lo cual ha provocado su inestabilidad psíquica de alto estrés emocional y psicológico. Agrega
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por el actor publicaciones en la red social Facebook e Instagram, que harían referencia a conductas eventualmente constitutivas de delito de su parte, hace público el hecho del no reconocimiento del hijo en común y promueve la difusión de estos mensajes, lo que afectaría los derechos constitucionales que invoca. TERCERO: Que ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que indudablemente el actuar de la recurrida resulta ilegal y arbitrario, desde que sus publicaciones contienen expresiones en descredito respecto del actor, mostrando su rostro y datos personales, como su nombre, atribuyéndole la comisión del delito de hurto de computadores en su fuente laboral y, además, exponiendo el no reconocimiento de su paternidad. CUARTO: Que, tales aseveraciones, a juicio de esta Corte, importan un agravio al prestigio de la recurrente, no obstante, su eventual efectividad. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida reconoció la publicación y señaló que las publicaciones fueron borradas, hecho que no se encuentra acreditado en estos antecedentes, razón por la cual no puede asegurarse que la vulneración haya cesado definitivamente. QUINTO: Que, de lo señalado precedentemente, resulta posible colegir entonces, que el derecho, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, ha sido perturbado con las publicaciones objeto de la presente acción, actividad que por lo mismo es ilegal y arbitraria, por carecer de razonabilidad. SEXTO: Que, así las cosas, acreditados los supuestos de procedencia de la acción constitucional deducida en autos, ésta será acogida, de la forma que
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto, y se ordena a la recurrida Gabriela Belén Vila Araya la eliminación de las referidas publicaciones, efectuadas en la red social Facebook e Instagram, si es que no lo hubiere hecho, absteniéndose de reiterar esta conducta en el futuro. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N°1325-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Gabriela Alcota Carvajal y Andrea Córdova Bustos, abogadas, en representación de don Juan Andrés Salinas Zambrano, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de doña Gabriela Belén Vila Araya, por vulnerar en forma arbitraria e ilegal, las garantías consagradas en los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19
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