BANCO SANTANDER -CHILE/SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DICASTY SPA
Rol
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 44, el abogado de la parte ejecutada, don Carlos Khader Pereira Jadue, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil veintitrés, escrita a fojas 38 y siguientes, por cuanto sostiene que dicho fallo incurre en la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. SEGUNDO: Sostiene el recurrente, en cuanto a la constatación del vicio de nulidad de forma que sirve para fundar su arbitrio, que su parte solicitó la exhibición de una serie de documentos, entre ellos, el mandato en formato original en el que constara que el señor Becerra, ejecutado de autos, manifestó voluntad suficiente para que la contraparte pudiese suscribir títulos de valor u otros contratos o negocios mercantiles, estimando la sentenciadora del grado que la exhibición solicitada era improcedente, dejando a su parte en la indefensión, configurándose de esta manera la causal de casación establecida en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, la nulidad de forma impetrada por el recurrente por la causal reseñada en los
Fundamentos
motivos anteriores, no exhibe bases que le permitan prosperar en ninguno de los aspectos en que se le ha planteado. Lo afirmado obedece a que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario que busca anular una sentencia por vicios en la forma en que se llevó a cabo el procedimiento y no en el fondo del asunto, de manera que a criterio de estos sentenciadores no se verificó la falta de un trámite esencial o la omisión de un requisito cuya ausencia conlleve la nulidad de la sentencia. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe advertir que conforme a lo previsto en el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se encuentra facultado para desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, y en el presente caso, conjuntamente con el recurso de casación fue interpuesto el de apelación en contra de la misma sentencia, en que para fundarlo, el actor reprodujo inextenso los fundamentos de hecho y de derecho expuestos respecto de la casación. Por consiguiente, el recurrente está en situación de obtener que la sentencia en Alzada sea enmendada por la vía del recurso de apelación, circunstancia que también lleva a desestimar el recurso de casación en la forma interpuesto. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. Se reproduce la sentencia en Alzada de dos de octubre de dos mil veintitrés, escrita a fojas 38 y siguientes, y se tiene, además, presente: QUINTO: Que, la parte ejecutada sostuvo en el juicio que el pagaré acompañado en autos se encuentra suscrito por terceros completamente ajenos a la persona jurídica demandada como deudor principal en esta causa, es decir, Sociedad Comercializadora Dicasty, al igual que respecto de don Juan Carlos Becerra Córdova, como representante legal de la sociedad, manifestando que la ejecutante ha fundado la suscripción del pagaré mediante la existencia de un mandato constituido para dichos efectos, otorgado por la Sociedad Comercializadora Dicasty SpA y por don Juan Carlos Becerra, como representante legal de la sociedad, agregando que en lo que respecta al contrato de mandato, por regla general y en concordancia a los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, es de naturaleza consensual y,
Fallo
fallo incurre en la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. SEGUNDO: Sostiene el recurrente, en cuanto a la constatación del vicio de nulidad de forma que sirve para fundar su arbitrio, que su parte solicitó la exhibición de una serie de documentos, entre ellos, el mandato en formato original en el que constara que el señor Becerra, ejecutado de autos, manifestó voluntad suficiente para que la contraparte pudiese suscribir títulos de valor u otros contratos o negocios mercantiles, estimando la sentenciadora del grado que la exhibición solicitada era improcedente, dejando a su parte en la indefensión, configurándose de esta manera la causal de casación establecida en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, la nulidad de forma impetrada por el recurrente por la causal reseñada en los motivos anteriores, no exhibe bases que le permitan prosperar en ninguno de los aspectos en que se le ha planteado. Lo afirmado obedece a que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario que busca anular una sentencia por vicios en la forma en que se llevó a cabo el procedimiento y no en el fondo del asunto, de manera que a criterio de estos sentenciadores no se verificó la falta de un trámite esencial o l
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 44, el abogado de la parte ejecutada, don Carlos Khader Pereira Jadue, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil veintitrés, escrita a fojas 38 y siguientes, por cuanto sostiene q
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica