5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

/QUINTREMÁN (LTE)

Rol

Fecha

26 de junio de 2025

Materia

LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1° Que, a propósito de la exigibilidad de las obligaciones, en el artículo 8° de la Ley 20.720 se dispone que “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, en tanto que su inciso segundo advierte que “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”; 2° Que, en ese orden de ideas, viene al caso resaltar que el crédito que pretende incluirse en el procedimiento de liquidación corresponde a uno precisamente regido por normativa especial, esto es, la ley 20.027. Acontece que, como lo ha hecho notar la Corte Suprema, que “los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la ley 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios. Sin embargo, además, de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la ley 20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente” (Corte Suprema, Rol N°12.54

Fallo

Por estas razones, se revoca en lo apelado la sentencia de doce de marzo del año en curso, escrita en folio 19 y, en cambio, se decide que se acoge la pretensión del Banco ITAÚ y que, consecuentemente, debe excluirse de la liquidación de que se trata el crédito señalado por dicha entidad financiera. Devuélvase. Rol N°8292-2025.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: 1° Que, a propósito de la exigibilidad de las obligaciones, en el artículo 8° de la Ley 20.720 se dispone que “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, en tanto que su inciso segundo advierte que “Aquellas materias que no estén reguladas

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