SIN INFORMACION

ROBERTO ANDRÉS MONCADA DÍAZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

26 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 2199-2025, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de Roberto Andrés Moncada Díaz domiciliado para estos efectos en Avda. Laguna Grande 800 Casa 50, San Pedro de la Paz, Región de Bíobío, recurriendo de protección contra de Isapre CONSALUD S.A, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. Funda el recurso en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, acceso a la salud, y el derecho de propiedad, todos ellos establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 respectivamente de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar arbitrario, consistente en no otorgar un trato igualitario a la cobertura de prestaciones de salud mental y salud física, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden a las primeras prestaciones. Expone, en síntesis, que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado a Isapre CONSALUD S.A conforme al plan de salud vigente 15-PPLE8-16, el cual posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyas bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica para la modalidad de Libre Elección resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Añade que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en cuya historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Agrega que, no

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción de protección constitucional. 1° Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará́ constar en autos”. 2° Que la recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en el hecho que la recurrida no otorga un trato igualitario a la cobertura de prestaciones de salud mental y salud física, confiriendo menores beneficios de los que legalmente corresponden a las primeras prestaciones, de modo que es evidente que estamos en presencia de una actuación de efectos permanentes, por lo que - tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- el plazo para recurrir de protección se va renovando continuamente, de manera que ha de rechazarse la alegación de extemporaneidad. II.- En cuanto al fondo: 3° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 4° Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida no preste cobertura o lo haga de manera restringida a las prestaciones de salud mental, en lo que a bonificaciones para las prestaciones se refiere. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, afirma que la actuación de la recurrida se encuentra ajustada tanto a la Constitución Política de la República como a las leyes y circulares dictadas por la Superintenden

Fallo

por tanto, desde dicha fecha que la parte recurrente tenía conocimiento de la Ley y sus disposiciones y, en consecuencia, desde tal momento tuvo conocimiento que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. Por consiguiente, el plazo para interponer la acción debe contarse necesariamente desde el 07 de octubre de 2021, habiendo transcurrido con creces, toda vez que la acción fue presentada durante el 27 de mayo de 2025, configurando, indefectiblemente, su extemporaneidad. En cuanto al fondo, señala que a parte recurrente tiene contratado con la Isapre recurrida el plan de salud “ESENCIAL PAREJA 19A 15-PPLE8-16” , el cual contempla una cobertura para la hospitalización psiquiátrica (con una bonificación de 70%, con tope de 0,9 veces AC2 y un tope anual de 6,5 UF) y consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología (con una bonificación de 70%, con tope de 1,3 veces AC2 y un tope anual de 3,0 UF), en modalidad de Libre Elección. Afirma que dos de las peticiones que hace el actor en su recurso ya están pactadas y vigentes en su Plan de Salud. En efecto, se pide aumentar y dejar sin tope máximo de cobertura a las prestaciones de consulta psiquiátrica y psicológica y de hospitalización psiquiátrica y en el Plan de Salud, dichas prestaciones están pactadas con topes anuales. Expone que, si bien la Ley 21.331 no se refiere en parte alguna de su texto a las Isapres ni al Fonasa, si seguimos lo que señala la

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Concepción, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 2199-2025, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de Roberto Andrés Moncada Díaz domiciliado para estos efectos en Avda. Laguna Grande 800 Casa 50, San Pedro de la Paz, Región de Bíobío, recurriendo de protección contra de Isapre CONSALUD S.A, representada legalment

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