GALLEGOS MENDEZ / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Margarita Sepúlveda Peralta, en representación de Manuel Jesús Gallegos Mendez, cédula de Identidad N°6.420.034-8, domiciliado en calle Augusto Eguiluz N°02826, comuna de San Bernardo, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N°R-01-S- 37439-2025, de 24 de marzo 2025; que rechazó la reconsideración del dictamen N°R-01-IBS-06313-2025, de 16 de enero de 2025, que a su vez confirmó lo resuelto por la COMPIN de la Región Metropolitana, y mantuvo el rechazo de las licencias médicas N°s 89925875-4, 91400070-K, 92616117-2, 94324092-2, 95998942-7, 97551764-0, 99017506-3, 99756027-2, 100815610- 3, 102262532-9, 103281038-8, 104621582-2, lo que estima infringe derecho fundamentales reconocidos en los numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que su representado prestó servicios en la Escuela Marcela Paz, desde el 2012 y hasta abril del 2022, y desde esta última fecha se encuentra con licencia psiquiátrica y reposo laboral, debido a un cuadro de adaptabilidad a raíz de malos tratos sufridos por parte de la directora de la escuela. Agrega que su cuadro se agravó luego que sufriera un infarto agudo al miocardio en febrero del 2024 y el 19 de febrero del fue intervenido por un cuadro de colecistitis aguda. Afirma que se encuentra en tratamiento psiquiátrico con el profesional Juan Molina Luke, psiquiatra del Centro de Salud Mental y Bienestar “Casa Alanza”, quien en conjunto con el cardiólogo mantuvieron el reposo y acompañaron informes médicos, explicando el motivo de las licencias médicas. Arguye que el Decreto N°3 que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en su artículo N° 21, indica que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo s
Fundamentos
FUNDAMENTOS CLÍNICOS: Sdr ansioso depresivo, descrito superficialmente en informes de médico tratante. Cuadro en contexto de conflicto relacional en ambiente laboral, razón por la cual se describe que no se logra reincorporar al trabajo. Asimismo, se explicita que paciente se encuentra en espera de jubilación. Sin certificados de intervenciones psicosociales. Sin síntomas de severidad descritos en los informes. No se detallan las dosis o ajustes necesarios en el tratamiento farmacológico. EN SUMA, no se aportan nuevos elementos clínicos que permitan fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado. POR LO TANTO, sugiero no acoger el extensísimo reposo reclamado y mantener lo previamente dictaminado.”. Concluye que la resolución se encuentra médico-administrativamente justificada, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que debe cumplir, por lo que la resolución administrativa impugnada no es ni ilegal ni arbitraria. Tercero: Que la parte recurrida evacua el traslado respecto de la alegación de improcedencia del recuso e indica que en su libelo se indican vulneraciones a derechos que están expresamente amparados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como el derecho a la vida, integridad física y psíquica; a la igualdad ante la ley; y al derecho de propiedad. Cuarto: Que el recurso de protección, del artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar extraordinaria, prevista para resguardar urgentemente ciertos derechos y garantías esenciales, enumerados en el mismo precepto, que son afectados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que importen perturbación, privación o amenaza en su ejercicio legítimo. Quinto: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia esgrimida por la recurrida, aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Que, así, resulta evidente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N°3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de las garantías amparadas por la presente acción, según prescribe el artículo 20
Fallo
se declara que: I.- Se rechaza la alegación de improcedencia de la acción de protección. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don Luis Alfredo Salinas Gómez, en contra de la Superintendencia de Salud, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-S- 37439-2025, de 24 de marzo 2025 de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se rechaza la reconsideración y se confirma la decisión de rechazo de las Licencias Médicas, dictado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Metropolitana, con la única finalidad de que se efectúen directamente o a través de la COMPIN de esta región, dentro del plazo de 60 días corridos, las gestiones administrativas necesarias para someter al recurrente a un peritaje médico, para luego determinar la pertinencia o impertinencia del reposo de que dan cuenta las licencias médicas señaladas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Nº1462-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Al folio 12: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Margarita Sepúlveda Peralta, en representación de Manuel Jesús Gallegos Mendez, cédula de Identidad N°6.420.034-8, domiciliado en calle Augusto Eguiluz N°02826, comuna de San Bernardo, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seg
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