CONVENCIÓN EVANGÉLICA BAUTISTA DE CHILE/CHEA
Rol
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
COMODATO
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En la causa rol C-3926-2023 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, se hizo lugar a la demanda de comodato precario, disponiéndose la restitución de los inmuebles sub-lite, libres de todo ocupante, dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria. En contra de la sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, declarándose admisible la causal prevista en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, apeló.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la parte demandada dedujo el motivo de invalidación previsto en el artículo 768 N°9, esto es: “(…) 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Adujo que la sentencia impugnada señaló que, como el incidentista recibió la demanda, tratándose de un juicio sumario, sabía que debía estar fijada la audiencia por lo que si no se le entregó copia de la resolución que citaba a aquella, desde el primer momento supo de la existencia del eventual vicio al momento de la notificación, precluyendo su derecho a alegarlo al quinto día. Estima que el razonamiento es incorrecto ya que lo controvertido no es el hecho de conocer las reglas del juicio sumario, sino que la imposibilidad de conocer el expediente virtual debido a que se encontraba en reserva completa, por lo que evacuó la contestación de la demanda por escrito, ya que con esta presentación pudo haberse visto el expediente, pero tal hecho no ocurrió, en consecuencia, faltó el trámite de no conocer el expediente, dejando a su parte en indefensión al vulnerarse las normas del debido proceso. Por ello cree que la sentencia adolece de un vicio de nulidad, ya que de acuerdo al artículo 2 letra c) de Ley de tramitación electrónica N°20.886, al momento de su notificación su representado tenía derecho de acceder a la carpeta electrónica a través del Portal del Poder Judicial, lo que no ocurrió, configurándose la causal de nulidad alegada, haciendo presente que es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República el que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que el artículo 19 Nº3 inciso 6º confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Agregó que no hay discrepancias en aceptar que el derecho al debido proceso está integrado por la obligación de respetar los procedimientos fijados en la ley y que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso, como también que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. SEGUNDO: Que debe indicarse que el recurrente de casación dedujo incidente de nulidad de lo obrado con respecto al asunto que funda el presente
Fallo
fallo por las razones que señala. Por cierto, la parte demandada no contestó la demanda, por lo que carece de agravio al no haber efectuado alegación alguna a su respecto. Las restantes alegaciones, referidas al funcionamiento de la iglesia o a diversos cuestionamientos a la demanda, así como la diferenciación que efectúa respecto del contrato celebrado o los argumentos referidos al principio de autonomía de la iglesia local; al supuesto incumplimiento de procedimientos internos o la alegación de que el actor no ha respetado el principio de libertad de conciencia ni la autonomía de la iglesia local, vulnerando la libertad de culto y el derecho de asociación, son todas alegaciones nuevas, sólo formuladas a propósito del recurso de apelación y que, por lo tanto, no fueron objeto de la controversia ni de prueba en primera instancia, por lo que no pueden ser aceptadas en esta instancia. Consecuentemente la sentencia debe ser confirmada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764 y 772 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, con costas, el recurso de casación en la forma deducido por don Daniel Guevara Cortés, en contra de la sentencia dictada con fecha ocho de octubre de dos mil veinticuatro. SE CONFIRMA, con costas del recurso de apelación, la referida sentencia. Regístrese y devuélvanse. Rol 1195-2024 (Civil) Redactada por el ministro señor Dinko Franulic Cetinic. 7
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En la causa rol C-3926-2023 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, se hizo lugar a la demanda de comodato precario, disponiéndose la restitución de los inmuebles sub-lite, libres de todo ocupante, dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria. En contra
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