NICOLAS ALBERTO GALLARDO CIFUENTES / SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI DE PUERTO MONTT.-
Rol
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N° 1, comparece don Nicolás Gallardo Cifuentes, cirujano dentista, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, alegando discriminación por haberse declarado inadmisible su postulación al concurso para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación en el CESCOSF Ayacara. Pide se adopten las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. Refiere que el Servicio de Salud del Reloncaví publicó el llamado a un concurso para desempeñarse en el Cecosf de Ayacara en etapa de destinación y formación, estipulándose como requisito ser cirujano dentista de última promoción, es decir, haberse titulado entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024. Enseguida indica que el 10 de mayo se efectuó un nuevo proceso de selección en el cual se estipularon requisitos diversos, entre ellos, haber tenido antecedentes laborales en la provincia de Palena, lo que afirma haber cumplido, iniciando el proceso de postulación. Indica que pese a cumplir los requisitos, su postulación fue declarada inadmisible, recibiendo respuesta del Departamento de Capacitación y Formación del Servicio de Salud el 25 de octubre de 2024, que indica que la inadmisibilidad se resolvió en consideración a su fecha de titulación el 7 de marzo de 2024. Sostiene que ello no es efectivo, por cuanto su titulación se efectuó en marzo del año 2023. Por otro lado, alega una ausencia de garantías de objetividad e imparcialidad en el proceso, ya que la ganadora del concurso fue la cirujana dentista que se desempeñaba en CESCOSF quien además formaba parte de la Dirección Técnica de dicho centro de salud, organismo a cargo del análisis y evaluación de las postulaciones, contrariando de la manera el artículo 8 de la Ley 19.664. Acompaña oficio N°3032 de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Las Personas del Departamento de Capacitación y Formación del 15 de octubre de 2024 da respuesta a la presentación efectuada po
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que en relación con la alegación de extemporaneidad sostenida por la recurrida, aquella deberá rechazarse por cuanto el actor sostiene que con fecha 25 de octubre de 2024 tomó conocimiento de la decisión de inadmisibilidad de su postulación, habiendo presentado su acción con fecha 22 de noviembre de 2024, se encuentra así dentro del plazo establecido para este tipo de procedimientos y no encontrando asidero fáctico las alegaciones vertidas por la recurrida en este sentido. Cuarto: Que, la presente acción, se fundamenta en la omisión ilegal y arbitraria por parte de la recurrida que se materializa en la declaración de inadmisibilidad de la postulación del recurrente al proceso de selección en su calidad de cirujano dentista para el ingreso a la etapa de destinación y formación en CECOSF de Ayacara. Quinto: Que, conforme a las alegaciones y documentos acompañados a los autos, es posible tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que de acuerdo al artículo 7º Nº2 de las Bases del proceso de selección de cirujanos dentistas para el ingreso a la etapa de destinación y formación, artículo 8 de la ley 19.664 , año 2024 ( CECOSF AYACARA) aprobadas por la Resolución Exenta N°2013 del 7 de mayo de 2024, se fijó como requisitos el haberse titulado como cirujano dentista entre el 1 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2022. 2.- Que en conformidad con el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, el recurrente Sr. Gallardo, mantiene el título de cirujano dentista desde el 7 de marzo de 2023 3.- Que del informe curricular del recurrente aparece también como fecha de titulación marzo de 2023. 4.- Que por su parte, el artículo 10 de las señaladas bases, la comisión de selección respectiva debe verificar la admisibilidad de cada una de las postulaciones, siendo “requisitos de admisibilidad para el proceso de selección, los antecedentes indicados en los números 1, 2, 3, 4 del Art. 7°.
Fallo
Por tanto, en caso de no cumplir con cualquiera de esos requerimientos, la postulación se declarará inadmisible”. 5.- Que por lo dicho en el punto 2 precedente, y por mandato del artículo 12 de las referidas bases el recurrente estaba impedido de pasar a la etapa de prueba teórica. Sexto: Que, sentado lo anterior, queda acreditado que el recurrente no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad, en cuanto a la fechas de titulación, para seguir en el proceso de selección de cirujanos dentistas para el ingreso a la etapa de destinación y formación del CECOSF de Ayacara, por lo que, la declaración de inadmisibilidad emanada del ente administrativo se encuentra ajustada a las Bases que regula al referido proceso. Séptimo: Que no habiéndose comprobado la existencia de la acción u omisión reprochada, ni establecida la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión, no resulta necesario analizar las garantías constitucionales que la recurrente estima infringidas. Octavo: Sin embargo, y a mayor abundamiento, no se observa de qué forma el recurrido ha podido vulnerar las garantías constitucionales de objetividad e imparcialidad en el proceso, por cuanto el recurrente ha sido evaluado en conformidad a las bases, y no se le ha impedido ejercer las acciones de reclamación que estimare pertinentes. Asimismo, no se le ha impedido o vulnerado la libertad de trabajo consagrada en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, por cuanto el postulante al mome
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Puerto Montt, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio N° 1, comparece don Nicolás Gallardo Cifuentes, cirujano dentista, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, alegando discriminación por haberse declarado inadmisible su postulación al concurso para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación en el CESCOSF Ayacara. Pide se adopten la
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