2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

JUMBO SUPERMECADOS ADMINISTRADORA LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

Fecha

26 de junio de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, dictada en la causa RIT I-450-2023 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la reclamación judicial de multa deducida por Jumbo Supermercados Administradora Limitada en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, manteniéndose las sanciones impuestas en la Resolución N° 4240/23/46 por 210 y 60 Unidades Tributarias Mensuales. En contra de este fallo la parte reclamante ha interpuesto recurso de nulidad fundado en la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando como infringidos los artículos 203 y 311 del mismo cuerpo legal, y, en subsidio, invoca igual causal pero esta vez alegando infracción a los artículos 10 del Código del Trabajo, 1° N° 2 y primero transitorio de la Ley N° 21.327, en relación con los artículos 9° del Código Civil y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia de 30 de enero último, oportunidad en que la que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte reclamante invoca como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la sentenciadora realizó una interpretación errada de los artículos 203 y 311 del Código del Trabajo al exigir que el bono compensatorio de sala cuna que le asiste a la trabajadora tuviera un monto equivalente al que se paga a la sala cuna con la que existe convenio, sin considerar que dicho beneficio se encuentra regulado en un contrato colectivo que es obligatorio para el empleador. Alega que el artículo 203 del Código del Trabajo no establece la obligación de pagar un bono compensatorio y menos aún exige que éste ascienda a un monto determinado, siendo el bono una creación administrativa vía dictámenes de la Dirección del Trabajo. Agrega que al existir un contrato colectivo que regula la materia, éste es obligatorio conforme al artículo 311 del Código del Trabajo, por lo que no puede exigirse un monto superior al pactado. En forma subsidiaria, el recurrente invoca la misma causal pero por infracción del artículo 10 N° 2 del Código del Trabajo en relación al artículo primero transitorio de la Ley N° 21.327 y a los artículos 9° del Código Civil y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Alega que se sancionó a su representada por no incluir el correo electrónico en el contrato de trabajo, no obstante que dicha exigencia fue incorporada por la Ley N° 21.327 que entró en vigencia el 1 de octubre de 2021, en circunstancias que el contrato de trabajo fue suscrito el 3 de julio de 2018, por lo que no le era exigible dicha obligación al momento de su suscripción. Respecto a la influencia sustancial, aduce que, de no haberse producido las infracciones denunciadas, la sentencia debió acoger el reclamo judicial y dejar sin efecto las multas cursadas, toda vez que no puede sancionarse a la empresa por cumplir el contrato colectivo ni por no incluir una mención que no era exigible a la época de suscripción del contrato de trabajo. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo la parte reclamante ha interpuesto recurso de nulidad fundado en la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando como infringidos los artículos 203 y 311 del mismo cuerpo legal, y, en subsidio, invoca igual causal pero esta vez alegando infracción a los artículos 10 del Código del Trabajo, 1° N° 2 y primero transitorio de la Ley N° 21.327, en relación con los artículos 9° del Código Civil y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia de 30 de enero último, oportunidad en que la que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte reclamante invoca como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la sentenciadora realizó una interpretación errada de los artículos 203 y 311 del Código del Trabajo al exigir que el bono compensatorio de sala cuna que le asiste a la trabajadora tuviera un monto equivalente al que se paga a la sala cuna con la que existe convenio, sin considerar que dicho beneficio se encuentra regulado en un contrato colectivo que es obligatorio para el empleador. Alega que el artículo 203 del Código del Trabajo no establece la obligación de pagar un bono compensatorio y menos aún exige que éste ascienda a un monto determin

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Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, dictada en la causa RIT I-450-2023 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la reclamación judicial de multa deducida por Jumbo Supermercados Administradora Limitada en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, manteniéndose l

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