TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

M.P. C/ MOISES AARON FREDES GODOY

Rol

Fecha

26 de junio de 2025

Materia

CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N° 2001150870-8, RIT N° 38-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha dos de mayo del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Tercera Sala de dicha judicatura, integrada por los Magistrados don Luis Meza Marín, quien la presidió, doña Ximena Saldivia Vega, en calidad de suplente, y de don Mauricio Pizarro Díaz, en su parte dispositiva, se resolvió lo siguiente: “I.- Que, por unanimidad, se condena a MOISÉS AARON FREDES GODOY como autor del delito consumado de cultivo de especies vegetales del género cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley 20.000, cometido el día 12 de noviembre de 2020, en la comuna de Caldera, a la pena de sesenta y un (61) días de presidio menor en su grado mínimo, y multa de 10 unidades tributarias mensuales, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. II.- Que, se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda, esto es, por el lapso de UN AÑO y debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley, señaladas en el

Fundamentos

considerando 19°. III.- Que, la multa deberá ser pagada en 10 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 1 UTM, venciendo la primera de ellas el último día del mes siguiente de ejecutoriada la presente sentencia. Que, en el evento que no pagase la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión. IV.- Que se decreta el comiso de la droga incautada y de los contenedores de la droga, autorizándose su destrucción. V.- Que se exime del pago de costas. VI.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 18.216, se ordena la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la presente sentencia condenatoria, respecto del sentenciado”. En contra de dicha sentencia, el señor abogado, don Rodrigo Zamorano Klare, Defensor Penal Público, en representación del condenado Fredes Godoy, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y d), y 36, ambos del mismo cuerpo legal ya referido; mientras que, como causal subsidiaria, alegó la establecida en el artículo 373 letra b) del mencionado código; solicitando que esta Corte conociendo de este recurso, “acoja la causal invocada, anule solo la sentencia, y dicte sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley absolviendo a su representado”. Finalmente, habiéndose declarado admisible el arbitrio de invalidación impetrado por la defensa del sentenciado, con fecha seis de junio último, se llevó a cabo la vista la de la causa, interviniendo, por el recurso, el señor abogado, don Francisco Salazar Castillo, Defensor Penal Público; mientras que, contra el recurso, compareció, en representación del Ministerio Público, la señora abogada asesora, doña Paula Chávez Navarro. Se fijó la audiencia del día de hoy para dar a conocer la decisión de esta Corte. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto de la causal principal deducida, esto es, la consagrada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, del mismo cuerpo legal, se debe tener presente que el recurrente sostiene que de una atenta lectura de la sentencia puede desprenderse que, en el considerando DÉCIMO CUARTO, se razona lo siguiente: “DÉCIMO CUARTO: Alegaciones de la Defensa. Que se hace presente que la defensa en sus alegatos de apertura y cierre no cuestionó el hecho punible ni la participación del acusado, y la discusión se centra en que si estos hechos son constitutivos de delito o no; los cuestionamientos de la defensa en sus alegatos lo basa en que el desarrollo que alcanzaron estas plantas incautadas, las cuales tenían altura de 10 a 15 centímetros, donde, por cierto, éstas no tenían flores, que es también conocido como cogollo, que es donde, por cierto, se encuentran los mayores niveles de THC, tetrahidrocannabinol. Por cierto, respecto de las plantas incautadas, tam

Fallo

fallo no tomó en cuenta, debiendo hacerlo, los elementos que se tuvieron a la vista para establecer el efecto lesivo de la conducta, además de no haberse acreditado en autos indicios de inducción o comercialización. Expone, el impugnante, que la Excelentísima Corte Suprema en el fallo Rol N° 99.085-2022, refiere lo siguiente: ”El principio de “lesividad” -que localiza la esencia del hecho punible enes e efecto primordial de la conducta típica, de necesaria lesión al bien jurídico se alza así como uno de los limitativos del ius puniendi del Estado y obliga -también en el ámbito del enjuiciamiento- a establecer la real dañosidad social de la conducta incriminada, sobre todo cuando este factor ha sido específicamente considerado para la tipificación y penalización de determinados hechos ilícitos, como lo hace el artículo 8° en relación al artículo 50 de la Ley N° 20.000. Prescindir de la pregunta acerca de la realidad del peligro significaría que en base a una “praesumptio juris et de jure” de la peligrosidad del comportamiento, se presumiría la base misma sobre la que se construye el injusto, esto es, su antijuridicidad material (Politoff/Matus, cit., p. 18), cuestión que pugna con la prohibición establecida en el artículo 19 N° 3, inciso 7°, de la Constitución Política de la República, de presumir de derecho la responsabilidad penal. Así se ha sostenido que si el principio de lesividad constituye una exigencia derivada del principio de protección de bienes jurídicos, necesari

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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa R.U.C. N° 2001150870-8, RIT N° 38-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha dos de mayo del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Tercera Sala de dicha judicatura, integrada por los Magistrados don Luis Meza Marín, quien la presidió,

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