SIN INFORMACION

LUIS SEPÚLVEDA VELÁSQUEZ/SEGUNDA SALA CORTE DE APELACIONES DE TALCA

Rol

Fecha

26 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por la abogada Catalina Andrea Cereceda Vidal, en contra de los integrantes de la Segunda Sala de esta Corte, el ministro Carlos Carrillo González, el fiscal judicial Óscar Lorca Ferraro y el abogado integrante Rodrigo Medina Jara, en razón de la resolución dictada el 18 de junio de 2025. 3° Que, conforme al artículo 63 N° 2 letra b) del Código Orgánico de los recursos de amparos conoce la Corte de Apelaciones en primera instancia, de modo que no puede esta Corte revisar lo decidido por ella misma en ejercicio de sus facultades conservadoras. 4° Que corrobora lo anterior la norma prevista en el inciso segundo del artículo 66 del cuerpo normativo ya citado, en orden a que cada Sala representa a la Corte respectiva en los asuntos de que conoce. Por lo antes expuesto

Fallo

se declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por la abogada Catalina Andrea Cereceda Vidal en contra de la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones. Acordada con el voto en contra del fiscal judicial Gonzalo Pérez Correa, quien estuvo por declarar admisible el recurso, pues la acción de amparo persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de la República y la ley, en lo que dice relación a la privación o amenazas de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, por lo anterior, en concepto del disidente es una herramienta idónea para el control de resoluciones que pongan en riesgo dichas garantías, como es el caso. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-508-2025. acl

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Resolviendo a lo principal del escrito folio 1: Visto y considerando: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por la abogada Catalina Andrea C

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