2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROMÁN/SEGURIDAD SB VIGILANCIA SPA

Rol

Fecha

26 de junio de 2025

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, por despido injustificado y cobro de prestaciones, se sustanciaron estos autos RIT O-6981-2023, caratulados: “Cifuentes Sasso, Cristian; Lara Chacón, Juan Alberto; y Román Salvatierra, Miguel Ángel con Seguridad SB Vigilancia SPA. y Municipalidad de Maipú”. Por sentencia dictada con fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, de Santiago, por el juez don Camilo Yáñez Miranda, se resolvió acoger parcialmente la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por los tres demandantes, señores Cristian Cifuentes Sasso, Juan Alberto Lara Chacón y Miguel Ángel Román Salvatierra, que dirigieron en contra de Seguridad SB Vigilancia SPA.; así, se declaró injustificado y nulo el despido de ellos y, en consecuencia, se condenó a la demandada principal al pago de remuneraciones y prestaciones hasta la convalidación del despido. Asimismo, se acogió parcialmente la demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, determinándose que debe responder solidariamente de las prestaciones otorgadas en forma proporcional al período servido en régimen de subcontratación. En contra de este fallo, la abogada doña Marcela Bustos Olivares, en representación de la parte demandada Municipalidad de Maipú, condenada de manera solidaria, recurrió de nulidad, sustentando su arbitrio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, por vulneración del artículo 162 incisos 5°, 6° y 7°, en virtud del artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diecinueve de mayo del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La recurrente, Ilustre Municipalidad de Maipú, representada por la abogada Marcela Bustos Olivares, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que se ha incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sosteniendo que se incurrió en una errónea aplicación del derecho al extender los efectos de la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo a su representada en calidad de empresa principal. Segundo: Argumenta que dicha sanción no se encuentra expresamente contemplada en el artículo 183-B y, al tratarse de una sanción aplicable al empleador, su aplicación se debe interpretar restrictivamente. Para fundamentar su posición, cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 794-2019), donde se establece que no existe fundamento jurídico para aplicar esta norma sancionatoria al dueño de la obra o faena. La recurrente afirma que esta infracción habría influido sustancialmente en el fallo, pues de haberse aplicado correctamente la ley, su representada no habría sido condenada a la referida sanción. Su petición concreta es que se anule parcialmente la sentencia definitiva, rechazando la sanción de nulidad del despido. Tercero: En atención a la causal de invalidación deducida por la municipalidad recurrente, se debe recordar que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia -los que son inamovibles- pues sólo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Cuarto: En el sentido antes dicho, corresponde considerar que el

Fallo

fallo que se analiza, en lo que nos importa para el estudio del recurso, en sus razonamientos noveno, décimo tercero, décimo octavo y décimo noveno, determinó los siguientes hechos: 1) “Que los demandantes prestaron servicios como guardias de seguridad para la demandada Seguridad SB Vigilancia SPA desde el 24 de junio de 2022, en el caso de Cristian Cifuentes Sasso; desde el 27 de junio de 2022, en el caso de Juan Alberto Lara Chacón; y desde el 25 de junio de 2022, en el caso de Miguel Ángel Román Salvatierra,..”; 2) “Que en lo relativo al despido de los demandantes, se invocó, por la demandada principal, en carta de despido de 10 de abril de 2023, que pone fin a la relación laboral con los demandantes con igual fecha, la causal del Nº 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es caso fortuito o fuerza mayor.”; 3) “Atendida la rebeldía de la demandada principal y considerando lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, no se acreditó la concurrencia, en estos autos, de los presupuestos para la aplicación de la causal de despido invocada..”; 4) “Los actores sostienen que prestaron servicios bajo régimen de subcontratación para la demandada solidaria Ilustre Municipalidad de Maipú, en el caso del demandante Cristian Cifuentes en el recinto CESFAM Dr. Carlos Godoy; en el caso de Juan Lara en el recinto CESFAM Dr. Iván Insunza; y en el caso de Miguel Ángel Román en el recinto CESFAM Dr. Carlos Godoy; lo que fue acreditado mediante sus respectivos

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8 Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, por despido injustificado y cobro de prestaciones, se sustanciaron estos autos RIT O-6981-2023, caratulados: “Cifuentes Sasso, Cristian; Lara Chacón, Juan Alberto; y Román Salvatierra, Miguel Ángel con Seguridad SB Vigilancia SPA.

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