SIN INFORMACION

FUENTES LOPEZ FRANKLIN DE JESUS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Juan Troncoso Cambiaso, abogado, a favor de don Franklin de Jesús Fuentes López, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones por vulneración del derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a), de la Constitución Política de la República. Funda la acción en la omisión de la recurrida de otorgar al amparado una visa de residencia temporal en los términos regulados en los artículos 3 y 42 de la Ley N°20.430 y su Reglamento. Dicha omisión desconoce el principio de unidad familiar y el estatus que le corresponde por ser cónyuge de la solicitante principal de reconocimiento de la condición de refugiada, Aura Elena Reyes Ochoa, y padre de la menor Francielis Fuentes Reyes. Relata que ingresó a Chile por paso no habilitado el 21 de diciembre de 2021 con la finalidad de solicitar refugio, lo que formalizo el 17 de octubre de 2023, entregando el formulario y la declaración voluntaria de ingreso clandestino. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N°24298479, de 18 de junio de 2024, la recurrida tuvo por desistida su solicitud. Paralelamente, su cónyuge y su hija también solicitaron la condición de refugiadas, señalándolo como familiar acompañante. Su cónyuge recibió una visa de residencia temporal por ocho meses, mientras que la hija obtuvo inicialmente el mismo desistimiento que su padre y luego, al acogerse su reposición el 06 de noviembre de 2024, obtuvo igual visado en aplicación del principio de unidad familiar del artículo 3 de la ley 20.430. Pese a invocar idéntico vínculo con su cónyuge, la reposición del actor fue rechazada mediante Resolución Exenta N°40066, de 30 de octubre de 2024. Sobre esa base el 03 de diciembre de 2024 se emitió en Venezuela un acta de matrimonio que prueba el enlace celebrado el 26 de marzo de 1993, documento que, según la Circular N°10/2024 del Servicio, no requiere legalización adicional. Con esa prueba, el 28 de ene

Fundamentos

considerando que se dio tramitación a su solicitud y se resolvió conforme a la normativa vigente. Por ello, solicita el rechazo íntegro del recurso. Acompaña documento. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que se reprocha la omisión de la recurrida de otorgar al amparado una visa de residencia temporal en los términos regulados en los artículos 3 y 42 de la Ley N°20.430 y su Reglamento, estatus que le corresponde por ser cónyuge de la solicitante principal de reconocimiento de la condición de refugiada. A su turno la recurrida informa que mediante Resolución Exenta N°21.152, de 23 de junio de 2025, dejó sin efecto la Resolución Exenta N°40.066, de 30 de octubre de 2024, y ordenó dar curso a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del actor. TERCERO: Que, de los antecedentes, aparece que lo referido por la recurrida, corroborado con la resolución exenta acompañada en su informe, evidencian que en la especie el arbitrio ha perdido oportunidad, no existiendo en la especie alguna medida cautelar que fuere necesario adoptar, motivos por los que el deducido será desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Franklin de Jesús Fuentes López en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N°218-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Juan Troncoso Cambiaso, abogado, a favor de don Franklin de Jesús Fuentes López, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones por vulneración del derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a), de la Constitución Política de

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