COMPAÑIA MINERA SPENCE S.A./DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
Vistos: En estos autos ingreso Corte 37-2025, que corresponde al RIT I-73-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por el abogado Luis Felipe Sáez Carlier, en representación de MINERA SPENCE S.A., en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, y en consecuencia se confirma la resolución sobre recalificación de servicios mínimos contenida en OFICIO ORDINARIO 200- 31649/2023, de fecha 07 de noviembre de 2023, la que queda en los mismos términos que fue dictada por dicho servicio público; con costas regulándose en Cuatro Ingresos Mínimos Mensuales. En contra de esta sentencia la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 360 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes, quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente funda la nulidad de la sentencia, en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 360 del Código del Trabajo, señalando al respecto que el sentenciador aplicó dicha disposición contraviniendo el texto expreso de dicha norma legal, la cual establece a propósito del acuerdo que las organizaciones sindicales pueden arribar en relación con los servicios mínimos, que la única intervención de la Dirección del Trabajo en el proceso es el de ser depositaria del acuerdo. Dice que se trata de una norma cuyo tenor literal es claro y, consiguientemente, resulta innecesario recurrir al espíritu de la ley, de lo que se sigue que resulta indiscutible que en ese escenario la Dirección del Trabajo tiene un rol exclusivamente pasivo en el desempeño de su labor, que es solo la de depositario, en cuanto sólo debe recibir y registrar el acuerdo independiente de su contenido, por lo que es improcedente que emita juicios, menos aún, que realice evaluaciones sobre su contenido. Agrega que la aplicación del artículo 360 del Código del Trabajo realizada por el sentenciador contraviene formalmente el tenor de una norma, decidiendo en oposición al texto expreso y configurando así el vicio de nulidad denunciado; y dado que esta contravención no es menor, resulta indispensable corregirla, pues la interpretación judicial debe mantenerse estrictamente alineada con la ley; de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de legalidad y el respeto al ordenamiento jurídico, y cita jurisprudencia al respecto. Afirma que la decisión del sentenciador en el caso de autos, al apartarse del tenor literal del artículo 360, constituye un vicio de nulidad que justifica que el recurso sea acogido, a fin de asegurar la correcta aplicación de la norma, respetar el principio de legalidad y garantizar que los acuerdos entre las partes se registren conforme a lo dispuesto por el Código del Trabajo y la voluntad de las partes; y en este contexto, el respeto a lo dispuesto por el legislador resulta esencial para garantizar el respeto a los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales, asegurando que los acuerdos alcanzados por las partes sean registrados sin interferencias ni actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Se refiere también a los hechos establecidos en la sentencia, y concluye que, si bien no establece con claridad los hechos acreditados en el proceso, de sus considerandos séptimo y octavo, se entienden como establecidos los siguientes: 1. Existencia de un acta de acuerdo de recalificación de servicios mínimos de fecha 21 de junio de 2023, suscrito por la reclamante con el Sindicato de Trabajadores por una parte y por el Sindicato de Supervisores por la otra. (Considerando 7°). 2. Existencia de un acta de calificación de servicios mínimos del año 2018. (Co
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Antofagasta, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos ingreso Corte 37-2025, que corresponde al RIT I-73-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por el abogado Luis Felipe Sáez Carlier, en representación de MINERA SPENCE S.A., en contra de l
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