SIN INFORMACION

HUEICO/APABLAZA

Rol

Fecha

26 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 23 de Abril del año 2025, comparece doña María Irene Hueico Díaz, pensionada, domiciliada en Pedro Mora N°1840, de la comuna de Aysén, quien deduce recurso de protección en contra de don José Miguel Apablaza Cárdenas, empleado público, domiciliado en Pasaje Isluga número 104, de Puerto Chacabuco y/o en sector El Salto, Lote A-3, pasaje interior N°30, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la obstrucción casi completa, por parte del recurrido, del paso de servidumbre que beneficia a su terreno, vulnerándose la garantía fundamental contenida en el artículo 19, N°s 21 y 24, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: “… disponer se tomen las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, pudiendo ordenar que el recurrido retire el cerco que obstruye el uso de la servidumbre de paso, y con costas de la causa”. Con fecha 05 de Junio del año 2025, se incorporó el informe de rigor, por don José Luis Novoa López, abogado, en representación del recurrido. Con fecha 17 de Junio del año 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 19, del mismo mes y año, con la comparecencia del abogado, don José Luis Novoa López, contra el recurso, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su acción señalando que es propietaria del LOTE A-10, de 525 metros cuadrados, ubicado en el lugar denominado El Salto, comuna y provincia de Aisén, el cual se encuentra inscrito a su nombre a fojas 550, N°540 del año 2005, del Conservador de Bienes Raices de Aisén. Que, dicho terreno es fruto de la subdivisión del llamado LOTE A, perteneciente a la sucesión de doña Deifilia Hernández Gallardo; subdivisión efectuada en el año 2005 y que se inscribió al margen de las inscripciones de dominio que amparaban el inmueble, manteniendo como deslindes: Nororiente, en 16,50 metros con servidumbre de paso incorporada al Lote A y Lote A-6, en 6 metros; Suroriente, en 25 metros con Lote A-8; Surponiente, en 17,10 metros con Lote A y en 3 metros con servidumbre de paso incorporada al Lote A; Norponiente, en 25 metros con lote A-3. Agrega que, la misma subdivisión constituyó servidumbre de tránsito en el “Lote Matriz A”, de una superficie de 84 metros cuadrados y los siguientes deslindes: Nororiente, en 25 metros con Lote A-3 y en 3 metros con Lote A-10; Suroriente, en 3 metros con Lote A; Surponiente, en 28 metros con Lote A; Norponiente, en 3 metros con camino interior. Explica que, el acceso a su terreno es a través de la servidumbre de paso, debidamente constituida e inscrita, por un ancho de 3 metros y 28 metros de largo, por la cual siempre accedió, incluso con vehículo. Ahora bien, indica que el recurrido, al parecer, tiene derechos de ocupación o dominio del Lote A-3, colindante con el suyo y con la servidumbre de paso, que en una fecha incierta, hace aproximadamente dos semanas, éste levantó un cerco ampliando la superficie de ocupación de su terreno, dejando un paso de apenas 1,5 metros de ancho aproximadamente, que impide que pueda acceder a su propiedad con vehículo y coartando absolutamente su derecho de paso y de uso de su inmueble, situación que se mantiene. En cuanto a las garantías conculcadas, refiere el derecho de propiedad, ya que se le está impidiendo hacer uso de la servidumbre de paso para acceder a su terreno, viéndose afectados elementos esenciales del dominio, esto es, el uso y usufructo. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido a la recurrida, se solicita el rechazo del recurso, con costas. Alega que, de los planos presentados por la recurrente, la carga de la supuesta servidumbre del Lote A-10, correspondería al Lote-A, de 2.952 Mt2, y no el Lote A-3, que corresponde al recurrido. Por otro lado, precisa que la recurrente sí tiene acceso a su inmueble a través de camino ubicado al Nororiente, con el que deslinda en 16,50 metros, por lo que en ningún caso podría alegar que su predio de halla destituido de toda comunicación con los caminos adyacentes, no cumpliéndose, en consecuencia, con los requisitos necesarios para la constitución de una servidumbre legal. En ese sentido, sostiene que se está en presencia de un problema de demarcación, fijación de deslindes o error en la c

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado del 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE RESUELVE: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por doña María Irene Hueico Díaz, en contra de don José Miguel Apablaza Cárdenas. Anótese, notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Señor Ministro Titular, don Pedro Alejandro Castro Espinoza. Se deja constancia que no suscriben la presente sentencia, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y presente acuerdo, los Ministros Titulares, doña Natalia Marcela Rencoret Oliva, y don Luis Moisés Aedo Mora, por encontrarse la primera, en comisión de servicios y, el segundo, en uso de permiso del artículo 347, del Código Orgánico de Tribunales. Rol Corte Nº: 101-2025. (Protección).-

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a veintiséis de Junio del año dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 23 de Abril del año 2025, comparece doña María Irene Hueico Díaz, pensionada, domiciliada en Pedro Mora N°1840, de la comuna de Aysén, quien deduce recurso de protección en contra de don José Miguel Apablaza Cárdenas, empleado público, domiciliado en Pasaje Isluga número 104, de Pu

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