MINISTERIO PUBLICO TOCOPILLA C/ DANFORD RIASCOS RAMIREZ
Rol
123133-2022
Fecha
11 de enero de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 2100675284-2, RIT N° 273-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós, se condenó a los acusados ANFORD RIASCOS RAMÍREZ, ROBINSON VALENCIA MINA, ARNOLD ENRIQUE ROSERO ANGULO y ELKIN RODRÍGUEZ RIASCO, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 1 de la Ley Nº 20.000, perpetrado el día el 24 de julio de 2021, en la comuna de Tocopilla, a sufrir cada uno de ellos una pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta (40) Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias legales pertinentes, sanciones corporales de cumplimiento efectivo. En contra de esa decisión tanto la defensa del sentenciado Rodríguez Riascos, como por la asistencia letrada común a los acusados Valencia Mina y Rosero Angulo interpusieron sendos recurso de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el veintidós de diciembre último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa del encartado Rodríguez Riascos se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 N°s 3 inciso 6°, 4 y 7 de la Constitución Política de la República; 11 Nº 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; 83, 85, 129 y 130 del Código Procesal Penal, en cuanto el impugnante estima vulnerado su derecho al debido proceso. Refiere que, en el caso sub lite, no concurrió ningún indicio objetivo que de manera ex ante autorizare a la policía a realizar el control de los sentenciados, toda vez que, según se indicó en el juicio oral por parte de los funcionarios policiales, el indicio sobre la comisión de un crimen, simple delito o falta, consistió en una conducta inocua o neutra, consistente en el zigzagueo del vehículo en cuyo interior los imputados se encontraban. Razona que, por el contrario, en el caso analizado solo es posible concluir que primó la subjetividad en la actuación de los funcionarios policiales, pues el zigzagueo del vehículo no constituye una falta a la Ley de Tránsito y no se verificaban los presupuestos del artículo 85 del Código Procesal Penal y, aun el caso en que los funcionarios policiales hubiesen tenido sospecha de un eventual manejo en estado de ebriedad (consecuencia de una persona manejando en zigzagueo), lo que correspondía era haber adoptado el procedimiento de rigor y realizar un alcotest o alguna prueba para establecer las condiciones de salud del conductor y con eso agotar el control vehicular del conductor. Expone que, sin embargo, excediendo sus facultades, los funcionarios policiales realizaron un control de identidad y registro investigativo en pertenencias personales de los ocupantes del vehículo amparándose en un “olor a químicos”, el cual no cumple con los requisitos del indicio necesario para el artículo 85 del Código Procesal Penal Al concluir pide que se declare nulo el juicio y la sentencia ordenándose realizar uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura de juicio la prueba de cargo del Ministerio Público obtenida con vulneración de Garantías Constitucionales. En similares términos y con idéntica petición, se desarrolla la causal principal del arbitrio de nulidad deducido por la defensa de los encartados Valencia Mina y Rosero Angulo. SEGUNDO: Que el hecho que se ha tenido por establecido por los sentenciadores del grado, en el motivo sexto de la sentencia que se impugna, es el siguiente: “El 24 de julio del año 2021 alrededor de las 23:00 horas, en circunstancias que personal de la SIP de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Tocopilla patrullaba por la Avenida Teniente Merino de dicha ciudad, divisaron al automóvil patente SK.6593, que transitaba de norte a sur de manera zigzagueante, por lo que decidieron controlarlo, vehículo qu
Fallo
fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa del encartado Rodríguez Riascos se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 N°s 3 inciso 6°, 4 y 7 de la Constitución Política de la República; 11 Nº 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; 83, 85, 129 y 130 del Código Procesal Penal, en cuanto el impugnante estima vulnerado su derecho al debido proceso. Refiere que, en el caso sub lite, no concurrió ningún indicio objetivo que de manera ex ante autorizare a la policía a realizar el control de los sentenciados, toda vez que, según se indicó en el juicio oral por parte de los funcionarios policiales, el indicio sobre la comisión de un crimen, simple delito o falta, consistió en una conducta inocua o neutra, consistente en el zigzagueo del vehículo en cuyo interior los imputados se encontraban. Razona que, por el contrario, en el caso analizado solo es posible concluir que primó la subjetividad en la actuación de los funcionarios policiales, pues el zigzagueo del vehículo no constituye una falta a la Ley de Tránsito y no se verificaban los presupuestos del artículo 85 del Código Procesal Penal y, aun el caso en que los funcionarios policiales hubiesen tenido sospecha de un eventual manejo en estado de ebriedad (consecuencia de una persona manejando en zigzagueo), lo que correspondía era haber adoptado el procedimiento de rigor y realizar un alcotest o alguna prueba para establecer las condiciones de salud del conductor y con eso agotar el control vehicular del conductor. Expone que, sin embargo, excediendo sus facultades, los funcionarios policiales realizaron un control de identidad y registro investigativo en pertenencias personales de los ocupantes del vehículo amparándose en un “olor a químicos”, el cual no cumple con los requisitos del indicio necesario para el artículo 85 del Código Procesal Penal Al concluir pide que se declare nulo el juicio y la sentencia ordenándose realizar uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura de juicio la prueba de cargo del Ministerio Público obtenida con vulneración de Garantías Constitucionales. En similares términos y con idéntica petición, se desarrolla la causal principal del arbitrio de nulidad deducido por la defensa de los encartados Valencia Mina y Rosero Angulo. SEGUNDO: Que el hecho que se ha tenido por establecido por los sentenciadores del grado, en el motivo sexto de la sentencia que se impugna, es el siguiente: “El 24 de julio del año 2021 alrededor de las 23:00 horas, en circunstancias que personal de la SIP de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Tocopilla patrullaba por la Avenida Teniente Merino de dicha ciudad, divisaron al automóvil patente SK.6
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16 Santiago, once de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC N° 2100675284-2, RIT N° 273-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós, se condenó a los acusados ANFORD RIASCOS RAMÍREZ, ROBINSON VALENCIA MINA, ARNOLD ENRIQUE ROSERO ANGULO y ELKIN RODRÍGUEZ RIASCO, como autores del delito de tráfico ilícito de est
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