JUZGADO DE MENORES DE SAN FELIPE

C/AQUILES BUSTAMANTE OLIVA, HECTOR OSSES YAÑEZ.QTES. JUAN HERNANDEZ P., CRISTINA HERNANDEZ P.Y JOSE HERNANDEZ P., AFEP, UNIDAD PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS. ES PARTE: CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE. (D)

Rol

27791-2019

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

Criminal

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol 173-2011-VE, Episodio “Juan Hernández Guajardo”, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 1.452 a 1511, dictada por la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Marianela Cifuentes Alarcón, se condenó a Héctor Fernando Osses Yáñez y Aquiles Bustamante Oliva, en calidad de autores del delito de homicidio calificado consumado de Juan Humberto Francisco Hernández Guajardo, cometido el 3 de octubre de 1973, a sufrir cada uno, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. Se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas, sin que existan abonos que considerar en su favor. En lo civil, la sentencia acogió la demanda presentada por la abogada doña Andrea Núñez Vejar, en representación de los demandantes civiles don Juan Andrés Hernández Peredo, doña Cristina del Rosario Hernández Peredo y don José Humberto Hernández Peredo, solo en cuanto, se condenó al Fisco de Chile, a pagar una indemnización para cada uno de los demandantes de $80.000.000.- por concepto de daño moral propio, desestimándose en lo demás solicitado. Se ordenó que las referidas sumas se reajusten de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada hasta su pago efectivo y que en caso de mora, devenguen intereses, eximiéndolo del pago de las costas de la causa. Impugnada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 1666 y siguientes, la confirmó. Contra ese fallo, el abogado don Mauricio Unda Merino, en representación del sentenciado Héctor Osses Yáñez, a fojas 1685 formalizó recurso de casaci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el caso en estudio, el recurso de casación en la forma, deducido en el acápite pertinente de fojas 1685, por la defensa del condenado Héctor Osses Yáñez, se sustenta en primer lugar en la causal N° 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al número 4 del artículo 500 y el artículo 544 inciso final, todos del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, reprochando que la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, producto de la infracción a los artículos 488 y 502 del Código de Procedimiento Penal, 15 N° 2 y 141 del Código Penal y 57 N°1 del Reglamento N° 7 de Carabineros. Denuncia como quebrantado el citado artículo 488, porque mediante argumentos genéricos la sentencia condena a su representado por responsabilidad de mando, no obstante que no obran en autos antecedentes que permitan inferir que forzó o indujo directamente a otro a cometer el delito materia de autos, en los términos del artículo 15 N°2 del código sustantivo. Acusa que la sentencia también infringe el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pues no enumera las presunciones que permitan deducir que Osses Yáñez incurrió en la conducta que se le imputa y el Reglamento N° 7 de Carabineros de Chile, al afirmar que su representado se encontraba imposibilitado de delegar sus funciones, aun cuando el artículo 57 N° 13 del mismo reglamento, establece una expresa y permanente delegación de dicha responsabilidad en el funcionario de guardia. Finalmente, reprocha que la sentencia no se hiciera cargo de la petición formulada por la defensa, referida al cumplimiento de una eventual pena bajo la fórmula de arresto domiciliario, de conformidad con la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, considerando la edad del acusado. A continuación, se invocó por parte de la defensa la causal prevista en el N°10 del citado artículo 541, señalando que su representado fue acusado a título de autor del numeral 2° del artículo 15 del Código Penal, no obstante lo cual fue condenado por la omisión de no fiscalizar al personal de la dotación, lo que según señala lo privó de ejercer su derecho a defensa, pues todas las argumentaciones esgrimidas fueron enderezadas a desvirtuar el primer título de imputación, extendiéndose la sentencia a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y defensa. En virtud de estas argumentaciones, solicitó se acoja el recurso de casación en la forma impetrado, se invalide el

Fallo

fallo y dicte una nueva sentencia “conforme a la ley y al mérito del proceso que nos dice en forma clara que no hay en estos autos elemento alguno que permita sostener que Osses hizo algo de manera tal que se le pueda formar reproche penal en los términos del artículo 15 N°2 del Código Penal. SEGUNDO: Que, a fojas 1672, el abogado don Tomás Zamora Maluenda, por el condenado Aquiles Bustamante Oliva, dedujo recurso de casación en la forma, asilado en el numeral 9° del artículo 541, en relación al requisito cuarto y quinto del artículo 500, en concordancia con los artículos 15 N° 2 del Código Penal, 456 bis y 488, del Código de Procedimiento Penal. Postula el recurso que la sentencia omite efectuar un acabado desarrollo de la participación por la que se ha condenado a su representado, pues -en su concepto- no existen antecedentes que permitan establecer que éste indujo o forzó a otro a cometer el hecho punible investigado, en los términos del citado artículo 15. Por ello, los jueces del fondo, recurren al concepto de “mando” como una forma de vincular a Bustamante Oliva con el hecho punible, lo que, según afirma, constituye un error procesal y sustantivo. Concluye solicitando que se acoja el recurso, invalide el fallo y en su caso, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a la ley y al mérito del proceso, “en cuyo caso deberá acoger las excepciones y alegaciones opuestas por el condenado”. TERCERO: Que, la defensa del encartado Bustamante Oliva, también prom

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21 Santiago, once de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol 173-2011-VE, Episodio “Juan Hernández Guajardo”, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 1.452 a 1511, dictada por la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Marianela Cifuentes Alarcón, se condenó a Héctor Fernando Osses Yáñez y Aquiles Bustamante

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