SIN INFORMACION

HURTADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José María Hurtado Fernández, en favor de Abdalatif Rufin Parra, de nacionalidad cubana, y deduce acción de protección en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habrían incurrido al no resolver oportunamente su petición de carta de nacionalización, lo que vulneraría la garantía prevista en el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Constitución Política de la República. Alega que el recurrente formuló su petición ante la autoridad administrativa el 29 de diciembre de 2021, sin embargo, aún no se ha dado respuesta a su solicitud. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente en la falta de resolución de la petición de carta de nacionalización del actor. Solicita se ordene a las recurridas a dictar el acto administrativo terminal, emitiendo el decreto que resuelva la petición del extranjero recurrente en un plazo no superior a 30 días hábiles administrativos, o el que se estime conforme al mérito de autos; en subsidio, que se adopten las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que informando el Servicio Nacional de Migraciones, en lo atingente al recurso, señala que es efectivo que se solicitó por el recurrente la carta de nacionalización el 29 de diciembre de 2021, y que actualmente se encuentra en la etapa de “ratificación ante la autoridad”, al haberse enviado los antecedentes a la Subsecretaría del Interior el 18 de marzo de 2024. Sostiene que el estado de pendencia de la solicitud de carta de nacionalización del recurrente no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de sus derechos o el desenvolvimiento natural del extranjero en el territorio nacional. Precisa que la labor del Servicio Nacional de Migraciones en la tramitación

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que S.E. el Presidente de la República evacua informe, y tras una breve reseña del recurso interpuesto, indica que no cuenta con antecedentes adicionales que puedan ser de utilidad para la correcta resolución del caso de autos, sobre todo considerando que la facultad se encuentra delegada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el artículo 1° Título IV N°4 de la Ley N°16.436, que declara que las materias que indica podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario. Quinto: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Sexto: Que el acto arbitrario e ilegal que se denuncia en el recurso corresponde a la falta de pronunciamiento por parte de las recurridas, acerca de la solicitud de carta de nacionalización planteada por la parte recurrente. Conforme a lo precedentemente expuesto, de la revisión de los antecedentes, surge que la solicitud deducida por la parte recurrente se encuentra en actual tramitación ante la Autoridad Administrativa, en la que por cierto se deben recabar los antecedentes necesarios para adoptar un pronunciamiento fundado, siendo por ende razonable el plazo por el que se ha extendido tal proceso. Séptimo: Que, por lo demás, es menester tener en vista la circunstancia de mantener la parte recurrente residencia regular en el país, no vislumbrándose en consecuencia, la existencia de acto u omisión alguna atribuible a las recurridas que tenga la aptitud de afectar las garantías fundamentales que la parte actora denuncia como conculcadas en su arbitrio, argumentos que conducen necesariamente al rechazo de la acción constitucional en estudio. Octavo: Que, adicionalmente, estos jueces no desconocen que la Ley N°19.880, en su artículo 7º dispone que la autoridad

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-3669-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. A folios 9 y 10: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José María Hurtado Fernández, en favor de Abdalatif Rufin Parra, de nacionalidad cubana, y deduce acción de protección en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Se

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