C.A. de Santiago

ESPINOZA COREY/FONDO NACIONAL DE SALUD

Rol

12489-2022

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, comparece Margarita del Carmen Espinoza Corey, e interpone acción constitucional de protección en contra de Fondo Nacional de Salud y de Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica INDISA, por la negativa a financiar íntegramente, bajo Ley de Urgencia, el periodo en que estuvo internada ocurrido entre el 22 al 30 de marzo de 2021. Segundo: Que, por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se rechazó la acción constitucional referida, señalando que se encuentra controvertida la aplicación de la Ley de urgencia a los hechos vertidos por la recurrente quien además reclamó a la Superintendencia de Salud por los mismos, situación dubitada que escapa a las exigencias requeridas por el presente recurso que, por su naturaleza, no puede declarar derechos. Tercero: Que, la recurrente, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el

Fundamentos

considerando precedente, reiterando los argumentos señalados en su libelo y subrayando que el día 22 de abril de 2021 recibió una comunicación de la clínica, en la que se precisa que su cuenta es de Ley de Urgencias, quedando a revisión de Fonasa. Cuarto: Que, los antecedentes acompañados en autos, permiten dar por establecido que la recurrente con fecha 22 de marzo de 2021 ingresa al servicio de Urgencias de la Clínica Indisa, con un cuadro clínico febril de un mes de evolución, dolor torácico, disnea de esfuerzo, tos escasamente productiva y baja de peso progresiva de aproximadamente un año. El día previo a la atención, sufrió un síncope agudo. En urgencia, presenta hipotensión que responde a volumen por lo que

Fallo

se decide ingresarla a UTI. El diagnóstico es: Síndrome febril en estudio, síncope en estudio, HTA, DM2, ERC etapa III y anemia moderada, sepsis. Se le da alta voluntaria con fecha 30 de marzo de 2022. Quinto: Que, en primer lugar, debe ser resuelto si la controversia planteada es de exclusivo conocimiento del procedimiento arbitral establecido en la ley y no de la vía cautelar de protección. Sexto: Que, sobre este particular, y conforme lo ha sostenido esta Corte Suprema con anterioridad -sentencia dictada en causa rol N° 16.795-2018, sobre apelación de recurso de protección- la sola calificación que efectúa la ley predicando del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales su calidad de juez árbitro arbitrador, no lo constituye de inmediato en un tribunal especial, abstrayéndolo de su calidad de autoridad administrativa y pasando a ser incluido en el sistema judicial. Séptimo: Que, en efecto, un funcionario que ejecuta parte de la potestad administrativa sin estar sujeto a los principios de imparcialidad e independencia, carece de las cualidades esenciales de un tribunal, aun cuando la ley lo nomine como tal, toda vez que no observa los elementos fundamentales que configuran la actividad jurisdiccional, de modo que no puede confundirse entre la actividad administrativa que ejecuta y la jurisdiccional que se le asigna, al tratarse de un órgano que no concentra los elementos mínimos de ésta. Octavo: Que, desde una perspectiva general, los elementos que conforman a todo tribunal se expresan primariamente en el contexto de una potestad pública decisoria delegada a un órgano del Estado que, en los sistemas modernos, se ha asentado en los tribunales. En este entendido, la Constitución Política de la República y el Código Orgánico de Tribunales identifican al órgano jurisdiccional con el tribunal o juez, sujetos a principios, requisitos y características esenciales que los distinguen de otros poderes del Estado, producto del resultado y evolución histórica de la división de poderes. De esta forma, lo que caracteriza y es la razón de ser de la jurisdicción es, precisamente, la intervención de un tercero que impone, frente a las partes, una solución al conflicto planteado y que, dada su condición de imparcial, debe ser ajeno al litigio. Noveno: Que, adicionalmente, debe considerarse que la imparcialidad es uno de los atributos esenciales de la justicia, que se manifiesta en la distancia absoluta de los intereses que concretamente persiguen los sujetos que operan dentro del proceso, garantía que se controla mediante la supervigilancia que ejercen sobre éstos los tribunales superiores de justicia, función desempeñada de forma exclusiva por los tribunales establecidos por la ley, según dispone el propio artículo 76 de la Constitución Política de la República, por cuanto se les reserva el ejercicio de la jurisdicción marginando de ésta forma a otros órganos del Estado. Décimo: Que, la Autoridad Administrativa dotada de una supuesta función jurisdiccio

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Santiago, a diez de enero de dos mil veintitrés. Vistos y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, comparece Margarita del Carmen Espinoza Corey, e interpone acción constitucional de protección en contra de Fondo Nacional de Salud y de Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica INDISA, por la negativa a financiar íntegramente, bajo Ley de Urgencia, el periodo en que estuvo internada ocurrido en

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