BRAVO RIVEROS DORIS (CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA)
Rol
16207-2022
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Bernardo Candía Henríquez, Alcalde de la Municipalidad de San Juan de La Costa, y los funcionarios de dicho municipio doña Doris Bravo Riveros, encargada de Control Interno, Ximena Tiznado Higueras, jefa de Departamento Administrativo de Educación Municipal y doña Verónica Mancilla López, encargada del Departamento de Contabilidad y Finanzas del Departamento Administrativo, como demandados en juicio de cuentas, seguido ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, dedujeron recurso de queja en contra de don Luis Almonacid Yáñez, en su calidad de Presidente Subrogante de dicho Tribunal y los integrantes señores Jaime Ríos Arenaldi y Eduardo Caamaño Rojo, por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar sentencia que confirmó la de primer grado, con declaración, que acogió el reparo, en cuanto condenó solidariamente a los quejosos a pagar la suma equivalente a 412 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), por los perjuicios en que hicieron incurrir al municipio al no pagar oportunamente las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de los funcionarios del Departamento de Educación Municipal. Segundo: Que, para su adecuado entendimiento del asunto, se deben tener presente los siguientes antecedentes: 1.- La responsabilidad civil extracontractual que se atribuye a los cuentadantes, emana del examen de cuentas efectuado en la Municipalidad de San Juan de la Costa y cuyas conclusiones constan en el Informe de Investigación Especial N° 931 de 2015. 2.- El reparo, fue presentado con fecha 1 de septiembre de 2016, por la Contraloría Regional de Los Lagos, en contra de los quejosos y otros 3 ex funcionarios de la Municipalidad de San Juan de la Costa -que no recurrieron-: a.- Bernardo Candía Henríquez, Alcalde. b.- Doris Bravo Riveros, Encargada de Control Interno. c.- Ximena Tiznado Higueras, Jefa del Departamento Administrativo de Educación. d.- Verónica Mancilla López, Encargada del Departamento de Co
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en su sentencia, concluyendo que sobre la base de aquellos estiman no haber cometido falta o abuso grave. Quinto: Que, el recurso de queja, se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Sexto: Que, del mérito del proceso, se advierte que los cuentadantes no discuten el reparo, en cuanto a que, se hizo un pago tardío de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de los trabajadores del DAEM de San Juan de la Costa, durante el período de enero de 2014 a junio 2015 y que, llevaron al Municipio a pagar, intereses moratorios, multas y recargos posteriores. El argumento central de su defensa, radicó en que el Municipio carecía de los medios económicos para efectuar ese pago, debido a un desfinanciamiento histórico unido a la baja de la Subvención Escolar por la disminución de la matrícula, que les impedía cubrir mensualmente el costo total de la planilla de remuneraciones del personal del Departamento de Educación Municipal, cuestión que indican habrían puesto en conocimiento de las Autoridades y adoptado medidas para solucionarlo. Bajo ese argumento, alegaron la concurrencia de la eximente de responsabilidad por fuerza mayor. Séptimo: Que, para resolver el arbitrio en estudio, resulta necesario reseñar, el marco normativo que reglamenta la materia. En ese orden de ideas, cabe mencionar que el juicio de Cuentas, como lo expresaron los jueces de base, tiene por objeto determinar y hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual de los funcionarios que administran recursos públicos, en caso que realicen un mal o negligente uso de aquellos. Por otra parte, y en lo pertinente a la materia aquí discutida, se debe agregar que el artículo 60 inciso 9° de la Ley N°18.695, establece que “(...) Se entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación”. A lo anterior, se debe añadir que el artículo 3°, inciso 2° de la Ley N° 17.322 establece: “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o par
Fallo
fallo de primera instancia, en razón de lo cual, se condenó solidariamente y en la forma que la propia sentencia indica a los cuentadantes-quejosos a pagar una suma equivalente a 412 UTM por el retraso culpable en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud que adeudaban a los funcionarios. Al respecto, desestimaron la eximente de responsabilidad civil contemplada en el artículo 45 del Código Civil, fundada en el déficit presupuestario, porque declararon que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una obligación legal y periódica, de manera tal que es un hecho absolutamente previsible para los cuentadantes. Se añade que, tampoco resulta atendible atribuir el pago tardío de las cotizaciones previsionales a una falta de recursos, pues es la ley la que dispone cómo se procede una vez descontadas las cotizaciones de las remuneraciones de los funcionarios y para qué están destinados dichos descuentos, sin perjuicio que, antes de ser descontados, formaban parte de la remuneración neta de los funcionarios, debiendo, en consecuencia, ser consideradas como parte esencial del presupuesto municipal. Por último, se indica que la documentación acompañada, solo refiere a períodos anteriores al reparado en este procedimiento de cuentas, lo cual impide probar que se adoptaron las medidas pertinentes por los funcionarios para dar cuenta de la situación financiera que se estaba padeciendo y que le impedía efectuar el pago pertinente. Tercero: Que, asentado el contexto
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Santiago, a diez de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Bernardo Candía Henríquez, Alcalde de la Municipalidad de San Juan de La Costa, y los funcionarios de dicho municipio doña Doris Bravo Riveros, encargada de Control Interno, Ximena Tiznado Higueras, jefa de Departamento Administrativo de Educación Municipal y doña Verónica Mancilla López, encargada del D
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