4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GARCÍA LAVANDEROS EDUARDO CON I. MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA.

Rol

53049-2022

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos, Rol Nº 53.049-2022, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados “García Lavanderos Eduardo con Municipalidad de Ñuñoa”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, el Cuarto Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda, solo en cuanto, condenó a la demandada a pagar a favor del actor las suma de $58.981.896 por concepto de daño emergente, más $350.000.- mensuales, para ser asistido por una auxiliar, los que deberán pagarse a contar del mes de noviembre de 2017 y hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada y, por último, la cantidad de $120.000.000.- por daño moral, sin costas. Apelada la decisión por la demandada, y adherido el actor a dicho recurso, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la revocó, solo en aquella parte en que se rechazó la demanda, por concepto de daño emergente, en lo relativo a la reposición de su silla de ruedas eléctrica y, en su lugar, accedió a la misma, ordenando al ente edilicio pagar al actor la suma de $6.980.000, confirmado en todo lo demás. En contra de esta última determinación, la Municipalidad de Ñuñoa, dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en primer lugar, se denuncia la infracción al inciso cuarto del artículo Primero Transitorio de la Ley N° 20.422. Explica que, dicha norma, establece un deber para los entes públicos de adecuar su infraestructura, entre ellas, las vías públicas, con el fin de que sean accesibles y utilizables sin dificultad por personas con discapacidad. Sin embargo, la norma otorga un plazo para cumplir ese fin, el que es de ocho años, lapso que debe contabilizarse desde la publicación de la ley en el Diario Oficial, esto es, el día 10 de febrero de 2010,

Fallo

por tanto, el plazo para cumplir dicha obligación vencía el 9 de febrero de 2018. En ese contexto, indica que el accidente que sufrió el actor, ocurrió el 11 de diciembre 2011, esto es, dentro del plazo que el legislador otorgó a los órganos del Estado para cumplir con el referido deber legal, de manera que, en estas condiciones, la Municipalidad carece de responsabilidad por la falta de servicio que se le imputa. Expone que, corrobora lo dicho, la historia del establecimiento de la Ley N° 20.422, de la cual se desprende que la intención del legislador era dar un plazo razonable al Estado y las municipalidades –de 8 años- para el cumplimiento de los nuevos estándares de ajuste del espacio urbano. En ese mismo orden de ideas, indica que el proyecto de ley que terminó en la dictación, promulgación y publicación de la Ley N° 20.422 es muy anterior al Decreto N° 201 de 25 de agosto de 2008, que promulgó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, por el cual el Estado de Chile asumió una serie de obligaciones al suscribir y reconocer dicha convención, pero eso no puede ser argumento para distorsionar el espíritu del legislador que, insiste es adecuar la infraestructura vial de manera progresiva. Añade que, además, debe tenerse en consideración, que el inciso 4 del artículo Primero Transitorio de la Ley N° 20.422, impuso, al actual Ministerio de Desarrollo Social junto a los Ministerios competentes, estab

Texto Completo (Preview)

Santiago, a diez de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos, Rol Nº 53.049-2022, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados “García Lavanderos Eduardo con Municipalidad de Ñuñoa”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, el Cuarto Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda, solo en cuanto, condenó a la demandada a pagar a fa

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