M.P. C/ NICOLAS IGNACIO MUNOZ ITURRIETA
Rol
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
visto lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 414 del Código Procesal Penal, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT N6786-2023, y se concede al condenado Roberto Jeanty la pena sustitutiva de reclusión parcial en su domicilio por un lapso de 541 días de presidio menor en su grado medio, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículos 7 y 8 de la Ley 18.216, debiendo el tribunal de garantía proceder a la ejecución y cumplimiento de esta pena sustitutiva. Se confirma en lo demás apelado. Acordada con el voto en contra del Ministro don Tomás Gray, quien estuvo por confirmar, en su parte apelada, la sentencia en alzada, compartiendo los argumentos del juez a quo. Regístrese, comuníquese lo resuelto al tribunal a quo y en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante Sr. Manuel Luna Abarza. N°Penal-2211-2025. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno e integrada por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por el abogado integrante señor Manuel Luna Abarza.
Fundamentos
considerando: 1º) Que en sentencia dictada en procedimiento abreviado, se condenó como autor del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, en grado de desarrollo consumado, a don Roberto Jeanty, a la pena de 541 de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa de 1 UTM y comiso. Que la pena privativa de libertad impuesta, lo será de modo efectivo, sin haber concedido el Tribunal alguna de las penas sustitutivas pedidas por su defensa, estimando que no se reúnen ninguno de los requisitos contemplados en la ley Nº 18.216. Para ello, estimó, no se contaba con extracto de filiación o similar de su país de origen, debidamente apostillado, según declaró el Ministerio Público, estableciendo que esta carga de acreditación, correspondía a la defensa y no al Ministerio Público. En contra de esta decisión, apela la defensa del condenado. 2º) Que, para denegar la pena sustitutiva, analiza el Tribunal aspectos de tipo subjetivo, en particular la conducta anterior y posterior al delito, según lo requiere dicha normativa, exponiendo que al no existir certificado de anotaciones penales emanado de autoridad competente, no podrá ser revisada ni tenerse por establecida, siendo, en todo caso, de responsabilidad de su defensa haber acreditado la conducta del acusado en este sentido. 3º) En este sentido, cabe remarcar que el diseño del sistema de enjuiciamiento penal tiene como componente esencial el profundo respeto a la presunción de inocencia, entendida como un auténtico principio básico que inspira todo el procedimiento. Además, por aplicación del principio acusatorio, es el Ministerio Público quien detenta la función de investigar y aportar al proceso los antecedentes tendientes a alterar la concepción y status quo del encausado, dado que, en caso contrario, se mantendrá sin cambios la aludida presunción. Por ello, es el persecutor quien tiene la carga de probar todo aquello que colisiona con el principio básico plasmado en el artículo 4 del Código Procesal Penal. Como contrapartida entonces, el encartado no tiene obligación ni carga alguna de producir o rendir prueba, precisamente por estar protegido por la presunción de inocencia, regla de trato que obliga a la judicatura a tenerlo por inocente desde el inicio de la investigación y hasta la firmeza del
Fallo
fallo condenatorio. Este principio se debe aplicar también al momento de evaluar la concesión de penas sustitutivas, pues no podría limitarse la extensión de los principios que informan hasta la dictación de una condena, dado que no se vislumbra razón para ello, sin afectarlos severamente. 4º) Que, entre dichos beneficios, se cuenta el de reclusión parcial, nocturna, cuyos requisitos de procedencia se encuentran previstos en el artículo 7 de la Ley Nº 18.216. Así, en la especie, la pena privativa de libertad impuesta no excede de 3 años –con lo que se cumple la exigencia de la letra a) del artículo 8º de la Ley Nº 18.216-, y no consta que Roberto Jeanty hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, lo que permite tener por cumplido para estos efectos el requisito de la letra b) del mismo artículo; que no tiene antecedentes penales previos, y su conducta, conforme se aprecia de los informes presentados por su defensa, permiten presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos delitos 5º) Que, habida cuenta de todo lo anterior, en la especie se cumple la totalidad de los requisitos que exige el artículo 8º de la Ley Nº 18.216 para la procedencia de la reclusión parcial nocturna, en el domicilio del condenado. En razón de lo anterior y visto lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 414 del Código Procesal Penal, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Seg
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos, oídos los intervinientes y considerando: 1º) Que en sentencia dictada en procedimiento abreviado, se condenó como autor del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, en grado de desarrollo consumado, a don Roberto Jeanty, a la pena de 541 de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u
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