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CAMILA ARIAS SAN ROMAN CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En el folio 1 compareció don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía N°80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien lo hace en beneficio y en nombre de CAMILA ARIAS SAN ROMÁN domiciliado para estos efectos en Ovejero, Punta Arenas, Magallanes, beneficiario del plan de salud vigente JÓNICO 1 REG 4120, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por CAROLA SCHWENCKE REYES, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Funda su recurso en que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública; que, reconociendo la gravedad del asunto, es que el Estado, mediante la Subsecretaría de Salud Pública, comunicó que aumentaría el presupuesto de salud mental para el año 2021 en un 310%, reforzando así el área con un total de $18.300 millones de pesos; que, en este contexto, un estudio realizado en enero del 2021 por la Superintendencia de Salud, titulado “Estudio de las Coberturas Financieras de Salud Mental en Isapres abiertas Año 2020” detectó que el principal obstáculo en el tratamiento de la salud mental en la salud privada es su restricción de cobertura, así menciona que: “Una revisión general de los planes individuales comercializados por las Isapres abiertas del Sistema en enero de 2021, indica que 96,4% consigna restricciones de cobertura para prestaciones de psiqui

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”; que, de esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Expone que la actuación por parte de la recurrida altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación a las garantías constitucionales de mi representado, que se encuentran expresamente protegidos por los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la acción protección en su articulado N°20; que, en la especie, estamos ante una arbitrariedad e ilegalidad lo suficientemente grave, para poner en movimiento la actividad procesal del Estado y pedir el restablecimiento del derecho quebrantado; que dicha arbitrariedad e ilegalidad de la recurrida se manifiesta conforme los hechos narrados precedentemente, y por lo tanto, resulta indispensable restablecer el imperio del derecho. Añade que Chile, al suscribir y ratificar la Convención Americana, conocida también como el pacto de San José de Costa Rica, se compromete como Estado Parte a promover, respetar y garantizar los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de las personas sometidas a su jurisdicción; que, en este sentido, la obligación de respetar lo ratificado exige al Estado y sus agentes no transgredir los derechos humanos establecidos en la Convención, cómo también el de implementar acciones positivas y necesarias para asegurar que todas las personas estén en condiciones de ejercer y gozar sus derechos humanos; que dentro de los derechos establecidos en la Convención Americana se encuentra el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 N°1; que la integridad es un concepto amplio que se ha entendido como el respeto, cuidado y conservación del cuerpo y la mente, debiéndose proteger a las personas de cualquier menoscabo que pueda sufrir en estas dimensiones; que de este derecho a la integridad deriva el derecho a la salud, que se conceptualiza como el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, procurando otorgar acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad; que en términos similares, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Añade que a pesar de que Chile con la dictación de la Ley N° 21.331 cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar me

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido; que derivado de esta naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum; que en atención a la jurisprudencia que cita, queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Expone que nuestra actual Constitución Política de la República garantiza y regula el derecho de propiedad de las personas sobre toda clase de bienes; que la naturaleza de la propiedad como institución conduce a que sus normas se encuentren dispersas a través de todo el ordenamiento jurídico; que, a partir de las normas que regulan el derecho de propiedad, nuestros tribunales y la doctrina han construido lo que se denomina la cosificación o propietarización de los derechos; que, en este orden de ideas, la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud; que, por todo lo ya referido, la recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. Citando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República señala que, teniendo presente que

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Punta Arenas, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En el folio 1 compareció don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía N°80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien lo hace en beneficio y en nombre de CAMILA ARIAS SAN ROMÁN domiciliado para estos efectos en Ovejero, Punta Arenas, Magallanes, beneficiario del plan de salud vigente JÓNICO 1 REG

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