DÍAZ/CENTRO DIALISIS VILLARRICA LTDA
Rol
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en causa rol T-213-2024, RUC 2440591061-2, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Mónica Soto Silva, por sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro declaró: I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes, la acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por LAURA MORAIMA BARRALES GALLARDO, debidamente representada en contra de su ex empleador CENTRO DE DIALISIS VILLARICA LTDA, ya individualizados. II.- Que SE ACOGE, la demanda subsidiaria por despido injustificado, deducida por doña por LAURA MORAIMA BARRALES GALLARDO, debidamente representada en contra de su ex empleador CENTRO DE DIALISIS VILLARICA LTDA, ya individualizados, declarándose que el despido de que fue objeto la demandante con fecha 3º de abril de 2024, es injustificado y se condena a la demandada, a pagar las siguientes prestaciones: 1.- Incremento de 30% sobre la indemnización por años de servicio, ascendente a la suma de $ 1.803.828.- conforme la letra a) del Artículo 168 del Código del Trabajo. 2.- Restitución de la suma de $ 1.384.844.- deducida por aporte AFC a la suscripción de finiquito con reserva de derechos. III.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo será debidamente reajustada y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Que no habiendo sido completamente vencida ninguna de las partes y/o estimando que han tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, no se condenara al pago de las costas de la causa, debiendo cada parte asumir los gastos incurridos con ocasión de este procedimiento. V.- Que para los efectos de la Ley 21.389 se deja constancia que a esta fecha la demandante, no figura en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Contra esta sentencia el abogado don Rubén Soto Carvajal, por la demandada deduce recurso de nulidad fundado en las causales de la letra b) del artículo 478 y del artículo 477 del Código del Trabajo y solicita: - Que, en lo principal, la sentencia ha cometido el vicio de nulidad contemplado en el art. 478 letra b), en cuanto ha sido pronunciada con manifiesta infracción a las normas de la sana crítica, que en razón de ello se invalide el
Fallo
fallo en lo pertinente, y dictándose la sentencia de reemplazo que corresponda y se rechace la demanda en todas sus partes, declarando que el despido de la actora fue justificado y, por ende, no corresponde pago de recargo alguno ni restitución del monto del aporte patronal al seguro de cesantía descontado del finiquito de la actora. - Que, en subsidio de lo anterior, se declare que la sentencia ha cometido el vicio de nulidad contemplado en el art. 477 del Código del Trabajo, en cuanto ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en razón de ello se invalide el fallo en lo pertinente, y dictándose la sentencia de reemplazo que corresponda, declarando que se ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente el artículo 13 y 52 de la Ley N° 19.728 en relación con el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, y por consiguiente no es procedente la devolución a la demandante del descuento por concepto de aporte del empleador a la AFC. - Todo lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 479 del Código del ramo, solicitando que, en caso de ser procedente, la Corte, de oficio, pueda acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478. - Que se condene en costas a la contraria. La vista de la causa se realizó en audiencia pública. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la primera
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa rol T-213-2024, RUC 2440591061-2, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Mónica Soto Silva, por sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro declaró: I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes, la acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducid
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