JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha 27 de mayo de 2025 en causa RUC 24-4-0601819-5, RIT I-91-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Primera Sala integrada por las ministras titulares señora Virginia Soublette Miranda, señora Jasna Pavlich Núñez y el abogado integrante señor Álvaro Tello Núñez, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por la abogada doña Vanessa Hormazábal Bahamondes, en representación de la parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, que acogió la reclamación interpuesta por el abogado don Luis Felipe Rodríguez Robledo, en representación de Jumbo Supermercados Administradora Limitada en contra de la Inspección del Trabajo de Antofagasta, representada por su inspectora doña Cecilia González Escobar y ordena dejar sin efecto la resolución de multa N°0978/24/36, condenando en costas a la parte demandada. Comparecieron en estrados la abogada recurrente doña Vanessa Hormazábal Bahamondes, y en contra del recurso, el abogado don Ariel Urzúa de la Barra, por Jumbo Supermercados Administradora Limitada, quedando sus argumentos registrados en el sistema de audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada doña Vanessa Hormazábal Bahamondes en representación de la Inspección del Trabajo de Antofagasta, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, dictada con fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, que acogió íntegramente la reclamación judicial dejando sin efecto la resolución de multa N°0978/24/36 por estimar que existió un error en la aplicación de dicha sanción. Solicita que acoja el recurso de nulidad, se anule la sentencia definitiva recurrida y se dicte otra de reemplazo que rechace la reclamación judicial. Invoca como causal principal el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 211-B del mismo cuerpo legal. De manera subsidiaria invoca el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo que funda en infracción a las normas de la sana crítica, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes de la causa sostiene que con fecha 30 de abril de 2024, a través de la unidad de gestión documental, la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta recepcionó presentación de la reclamante remitiendo informe de investigación de acoso sexual efectuada por la misma, respecto de la denuncia presentada por la trabajadora doña Jeimmy Gallardo Molina, en contra del trabajador don Ricardo Villegas Corral, comisionando al efecto a la fiscalizadora doña Lissett Cuevas Marín a fin de que verificara el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, esto es, el artículo 211-A y siguientes del Código del Trabajo (antes de su modificación mediante la Ley 21.643 que entró en vigencia el 01.08.2024), toda vez que el empleador decidió investigar directamente la denuncia por acoso sexual, por lo que correspondía verificar el cumplimiento de la normativa en dicha investigación, activándose el proceso de fiscalización N°201/2024/1332. Sostiene la parte recurrente que efectuada la revisión de documentos, además de las entrevistas a denunciante, denunciado, testigos y representantes del empleador se constató la efectividad de una infracción, cursando con fecha 26 de julio de 2024 la multa N°0978/24/36 por: “No adoptar las medidas de resguardo inmediatas, necesarias como la separación de los espacios físicos a doña Jeimmy Alejandra Gallardo Molina, respecto de don Ricardo Esteban Villegas Corral, involucrado en estos hechos, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidad derivadas de las condiciones de trabajo, toda vez que la denuncia fue recibida mediante carta escrita por doña Jeimmy Gallardo Molina con fecha 26.03.2024, y la medida de resguardo fue tomada con fecha 29.03.2024, por lo que, en el periodo de esos tres días hubo contacto y topes dentro de las instalaciones entre ambos trabajadores”. En consideración a que el hecho verificado constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 211-B y 2 inciso 2° del Código del Trabajo vigentes a la época de los hechos,
Fallo
fallo que se pronuncian sobre la reclamación, que acoge y señala que disiente de lo señalado, toda vez que no existió un error de hecho al aplicar la multa, por cuanto fue reconocido por la propia sentenciadora en el considerando undécimo que existió contacto entre ambos involucrados con posterioridad a la presentación de la denuncia, por lo que la medida de resguardo no fue suficiente ni eficaz, toda vez que no se protegió a la trabajadora de nuevos encuentros con el trabajador denunciado, que es precisamente lo que busca proteger la normativa antes señalada. Argumenta que fue la propia empleadora quien reconoció que efectivamente adoptó la medida de resguardo tres días después de haber recibido la denuncia, esto es, con fecha 29 de marzo de 2024, lo que igualmente fue acreditado a través del informe de exposición N°201.2024.1332, y también con el propio informe de investigación interna, que da cuenta de la gravedad de los hechos denunciados. Arguye que al existir reconocimiento expreso y antecedentes claros de la infracción al artículo 211-B del Código del Trabajo, la sentenciadora yerra al no considerar que la medida de resguardo no fue adoptada cumpliendo con el criterio de necesariedad, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo, siendo la misma ineficaz. Trascribe el artículo 211-B y al respecto señala que, si bien en tal disposición no se indica que las medidas de resguardo deben ser adoptadas de mane
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Antofagasta, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha 27 de mayo de 2025 en causa RUC 24-4-0601819-5, RIT I-91-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Primera Sala integrada por las ministras titulares señora Virginia Soublette Miranda, señora Jasna Pavlich Núñez y el abogado integrante señor Álvaro Tello Núñ
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