KUNZ/KUNZ
Rol
151595-2022
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de nombramiento de administrador proindiviso de comunidad hereditaria, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Victoria bajo el Rol C-322-2021, caratulado “Kunz con Kunz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que confirma el fallo de primer grado de veintinueve de julio de dos mil veintidós, que acoge la demanda de nombramiento de administrador proindiviso de comunidad hereditaria. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en el artículo 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, en relación con el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, al estimarse por los jueces recurridos que no existe acuerdo entre las partes para la administración de la comunidad hereditaria, en circunstancias que existe convenio de administración conjunta entre los comuneros hereditarios que fue estipulado por éstos en la cláusula cuarta del pacto de indivisión celebrado entre las partes mediante escritura pública. Agrega que tampoco se han considerado como actos de administración, tanto los contratos de arrendamiento celebrados entre los mismos comuneros sobre bienes comunes, como el acuerdo de venta de bienes muebles encomendado a dos de éstos para el pago de las deudas hereditarias; desconociéndose de este modo la fuerza obligatoria de los contratos, conocida la clara intención que han tenido los contratantes, así como la buena fe contractual para su ejecución. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, en su lugar, sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado rechazando la demanda de nombramiento de administrador proindiviso de comunidad hereditaria por improcedente, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la existencia de un acuerdo de administración respecto de la comunidad hereditaria habida entre las partes; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar formalmente como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 2131 y siguientes del Código Civil, son los que regulan los actos de administración que el recurrente pretende sean reconocidas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio, por lo que al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que se declarará inadmisible el presente arbitrio sustancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado André Gay Schifferli en representación de la parte demandada contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 151.595-2022
Fallo
fallo de primer grado de veintinueve de julio de dos mil veintidós, que acoge la demanda de nombramiento de administrador proindiviso de comunidad hereditaria. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en el artículo 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, en relación con el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, al estimarse por los jueces recurridos que no existe acuerdo entre las partes para la administración de la comunidad hereditaria, en circunstancias que existe convenio de administración conjunta entre los comuneros hereditarios que fue estipulado por éstos en la cláusula cuarta del pacto de indivisión celebrado entre las partes mediante escritura pública. Agrega que tampoco se han considerado como actos de administración, tanto los contratos de arrendamiento celebrados entre los mismos comuneros sobre bienes comunes, como el acuerdo de venta de bienes muebles encomendado a dos de éstos para el pago de las deudas hereditarias; desconociéndose de este modo la fuerza obligatoria de los contratos, conocida la clara intención que han tenido los contratantes, así como la buena fe contractual para su ejecución. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, en su lugar, sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado rechazando la demanda de nombramiento de administrador proindiviso de comunidad hereditaria por improcedente, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la existencia de un acuerdo de administración respecto de la comunidad hereditaria habida entre las partes; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar formalmente como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 2131 y siguientes del Código Civil, son los que regulan los actos de administración que el recurrente pretende sean reconocidas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio, por lo que al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que se declarará inadmisible el presente arbitrio sustancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado André Gay Schifferli en representación de la parte demandada contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devué
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Santiago, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de nombramiento de administrador proindiviso de comunidad hereditaria, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Victoria bajo el Rol C-322-2021, caratulado “Kunz con Kunz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por
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