1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

ALVARO ANDRES PARRA SANCHEZ Y OTRO CON (HENRIQUEZ) INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTIS LIMITADA. ACUMULADA ROL 1152-2022 (APEL. SENT. DEF.)

Rol

152153-2022

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-4590-2020, caratulado “Álvaro Andrés Parra Sánchez y otro con Inmobiliaria e Inversiones Santis Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de dos de noviembre de dos mil veintidós, que confirma el fallo de primer grado, de veintidós de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de rebaja de precio de compraventa con indemnización de perjuicios. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226, artículo 12 de la Ley 21.379, y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse extemporánea la lista de testigos presentada por la parte demandante el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, luego de haberse reanudado el término probatorio el veintitrés de dicho mes y año, el que se encontraba suspendido desde la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, con motivo de la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, en su lugar, sentencia de reemplazo que anule el procedimiento, permitiendo a su parte presentar lista de testigos y valerse de dicha prueba. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, en efecto, el recurso de casación sustancial en análisis plantea errores de derecho en relación de lo ya resuelto durante la secuela del proceso en primera instancia, al declararse extemporánea la presentación de la lista de testigos de la actora mediante resolución de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, de lo que se sigue que no ha sido la sentencia inapelable de la Corte de Apelaciones recurrida la que habría incurrido en los errores de derecho que se hacen valer, sino que la antes señalada, respecto de la cual además se dedujeron en su oportunidad recursos de reposición y apelación subsidiaria, siendo ambos desestimados por improcedente, quedando aquella resolución firme, lo que obsta a que el presente recurso de casación sustancial pueda prosperar. Quinto: Que, a mayor abundamiento, el defecto que se denuncia en el recurso de nulidad de fondo en torno a la oportunidad en que fue presentada la lista de testigos y la consecuente privación a la actora de rendir una diligencia probatoria, corresponde más bien a una inobservancia adjetiva que pudo sustentar un recurso de casación en la forma, pero que no autoriza a ser reclamado mediante un arbitrio de nulidad sustancial como el intentado; máxime si la petición concreta de este arbitrio redunda precisamente en la corrección de los vicios del procedimiento en cuestión, lo que excede su objeto. Sexto: Que, por los

Fundamentos

motivos expuestos con antelación, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante resulta inviable y no será acogido a tramitación.

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de rebaja de precio de compraventa con indemnización de perjuicios. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226, artículo 12 de la Ley 21.379, y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse extemporánea la lista de testigos presentada por la parte demandante el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, luego de haberse reanudado el término probatorio el veintitrés de dicho mes y año, el que se encontraba suspendido desde la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, con motivo de la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, en su lugar, sentencia de reemplazo que anule el procedimiento, permitiendo a su parte presentar lista de testigos y valerse de dicha prueba. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, en efecto, el recurso de casación sustancial en análisis plantea errores de derecho en relación de lo ya resuelto durante la secuela del proceso en primera instancia, al declararse extemporánea la presentación de la lista de testigos de la actora mediante resolución de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, de lo que se sigue que no ha sido la sentencia inapelable de la Corte de Apelaciones recurrida la que habría incurrido en los errores de derecho que se hacen valer, sino que la antes señalada, respecto de la cual además se dedujeron en su oportunidad recursos de reposición y apelación subsidiaria, siendo ambos desestimados por improcedente, quedando aquella resolución firme, lo que obsta a que el presente recurso de casación sustancial pueda prosperar. Quinto: Que, a mayor abundamiento, el defecto que se denuncia en el recurso de nulidad de fondo en torno a la oportunidad en que fue presentada la lista de testigos y la consecuente privación a la actora de rendir una diligencia probatoria, corresponde más bien a una inobservancia adjetiva que pudo sustentar un recurso de casación en la forma, pero que no autoriza a ser reclamado mediante un arbitrio de nulidad sustancial como el intentado; máxime si la petición concreta de este arbitrio redunda precisamente en la corrección de los vicios del procedimiento en cuestión, lo que excede su objeto. Sexto: Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante resulta inviable y no será acogido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se d

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Santiago, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-4590-2020, caratulado “Álvaro Andrés Parra Sánchez y otro con Inmobiliaria e Inversiones Santis Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido

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