SIN INFORMACION

DAVIANA VIRGINIA PÉREZ ANDRADE /BANCO DEL ESTADO D E CHILE

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes, comparece deduciendo recurso de protección don Francisco Gabriel Herrera Jerez, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, domiciliado en calle Freire 867 de la ciudad y comuna de Concepción, en favor de doña DAVIANA VIRGINIA PEREZ ANDRADE, RUT 29.830.332 (V) 28.369.802-5 (definitivo Fonasa), trabajadora dependiente, venezolana, con domicilio en acceso a Cosmito N°60, Condominio Fuentes de Vilumanque, Torre E, departamento N°317, Comuna de Penco, en contra del Banco del Estado de Chile, Representado por Daniel Andrés Alberto Hojman Trujillo, con domicilio en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, Santiago, Región Metropolitana, por afectar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; el derecho a la protección de la salud; el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, que vulnera las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1, 2, 4, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, a finales del año 2022, la recurrente ingresó a nuestro país por paso no habilitado, a través del paso fronterizo Colchane región de Tarapacá, trasladándose por tierra y de manera inmediata a la ciudad de Concepción, con ánimo de establecerse en ella. Destaca que la recurrente, posee autodenuncia ante la Policía de Investigaciones en donde concurre a firmar cada vez que es citada, además, de estar enrolada en los términos del artículo 44 de la Ley 21.325, es decir el Estado chileno está en posición de acreditar la identidad de la recurrente. Una vez instalada en la comuna de Concepción, buscó trabajo desempeñándose en distintas éreas de manera informal hasta el 03 de febrero de 2024 en que es contratada por la empresa West Coast Industries SPA., dedicada a funciones de “Servicio de Cocina”, quedando de esa forma amparada por leyes sociales en nuestro país, especialmente a la Leyes Nros. 16.744, 20.585 y especialmente a la Ley 20.545. La

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales ha sido instaurado por el constituyente como una acción de cautela urgente ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen alguno de los derechos mencionados en el artículo 20 de la Carta Política, de tal suerte que comprobados los supuestos a que se ha hecho referencia, se adopten las debidas medidas de resguardo para restaurar el imperio del derecho y dar así́ debida protección al afectado. 2º) Que, el acto arbitrario e ilegal denunciado por la recurrente es el no pago por parte del Banco Estado de sus licencias médicas por pre y post natal, correspondientes a los Folio Nº:2-61667545 y Folio Nº 2-61673588, pese a estar autorizadas por la Compín, exigiéndole la entidad bancaria su cédula de identidad chilena, por su condición de extranjera, o su pasaporte vigente. 3º) Que, el banco recurrido, sin controvertir cada uno de los trámites que le habría exigido a la recurrente para proceder al pago de sus licencias médicas, señaló́ que el presente recurso no es la vía para reclamar el pago de las licencias médicas, ya que la vía de solución es administrativa,. 4°) Que, sobre el particular y según lo informado por la Compín, las licencias médicas motivo del recurso se encuentran autorizadas médicamente en su totalidad por su representada, según detalle que indica, realizándose la validación de los requisitos de pagos de subsidios determinados en D.F.L 44/78, liberándose conforme al procedimiento el pago a la usuaria a través del Banco del Estado de Chile, nominativo a RUT registrado en licencias médicas N°28.369.802-5, sin perjuicio que, conforme a los procedimientos establecidos en los casos de gestión de licencias médicas con RUT provisorio, sólo podrán cobrar con el pasaporte vigente. Reitera que actualmente todas las licencias médicas se encuentran autorizadas médicamente, validadas para la obtención del subsidio por incapacidad laboral y pendientes de pago por parte del Banco Estado. 5º) Que, bien cabe recordar que conforme lo dispone el artículo 3 inciso primero de la Ley 21.325 “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria, incluidos los afectos a la ley Nº 20.430”. A su vez el artículo 14 inciso primero y segundo del mismo cuerpo legal señala “Los extranjeros gozarán de los mismos derechos en materia laboral que los chilenos, sin perjuicio de los requisitos y sanciones que la ley establezca para determinados casos.     Todo empleador deberá cumplir con sus obligaciones legales en materia laboral, sin perjuicio de la condición migratoria irregular del extranjero contratado…” Por su lado el articulo 15 inciso primero expresa “Los extranjeros residentes o en condición migratoria irregular, ya sea en su calidad de titulares o dependientes, tendrán acceso a la salud conforme a los requisitos que la autoridad de salud

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge, sin costas el recurso de protección deducido a favor de DAVIANA VIRGINIA PEREZ ANDRADE en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, debiendo dicha institución proceder al pago de las licencias médicas pre y post natal, de acuerdo a los depósitos efectuados por la COMPIN a la recurrente, en el término de 5 días de ejecutoriada esta sentencia. Acordado con el voto en contra de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, quien fue de parecer de rechazar el presente recurso de protección teniendo presente para ello que: 1° Que, la actuación que se estima ilegal y arbitraria en estos autos consiste en la negativa del Banco de Estado de Chile para que la recurrente de autos pueda efectuar el cobro de depósitos que corresponden al pago del subsidio de incapacidad laboral por una licencia médica autorizada por el órgano competente, atendido que no cuenta con cédula de identidad para extranjeros que permita acreditar debidamente su identidad y sin que conste que haya realizado el trámite presentando pasaporte vigente. 2º) Que, al parecer de esta sentenciadora, se debe tener presente que artículo 5 del Decreto Ley No 3.538, establece que la Comisión para el Mercado Financiero está investida de la atribución general de dictar las normas para la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes, comparece deduciendo recurso de protección don Francisco Gabriel Herrera Jerez, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, domiciliado en calle Freire 867 de la ciudad y comuna de Concepción, en favor de doña DAVIANA VIRGINIA PEREZ ANDRADE, RUT 29.830.332 (V) 28.369.802

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