17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PORTASUR SPA/ASTA-BURUAGA (CASACIÓN Y APELACIÓN)(LTE)

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus

Fundamentos

fundamentos trigésimo cuarto a trigésimo octavo, todos inclusive. Y se tiene en su lugar y además presente Primero: En términos generales, se sabe que la factura corresponde a un documento mercantil, de carácter privado, que da cuenta de un contrato de compraventa, pero que la práctica comercial lo ha hecho extensivo a otro tipo de convenciones al punto de servir también de soporte o comprobante para las prestaciones de servicios, por ejemplo. Así lo consagra el artículo 1° de la Ley 19.983, conforme al cual, en las operaciones de compraventa, de prestación de servicios o semejantes, el vendedor o prestador debe emitir una copia de la factura original, “para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo”. En razón de ello, precisamente por su importancia para el tráfico comercial y crediticio, la ley ha regulado la manera de conferir mérito o fuerza ejecutiva a dicho instrumento; Segundo: En aquello que resulta especialmente pertinente para estos efectos, cabe consignar que la ley ha previsto expresamente las condiciones que han de cumplirse para que dicha copia de factura adquiera la condición de título ejecutivo, a saber: a) que la factura no haya sido reclamada en su oportunidad; b) que su pago sea actualmente exigible y que la acción de cobro no esté prescrita; c) que conste en ella el recibo respectivo (de las mercaderías o del servicio prestado), con las indicaciones del caso, sin que medie reclamación; y d) que, puesta en conocimiento del obligado a su pago, mediante notificación judicial, no se alegue la falsificación material o que, efectuada tal alegación, la misma fuera rechazada por resolución judicial; Tercero: Debe subrayarse que, en la especie, se certificó que no existió o que no se formuló la impugnación a la que alude el artículo 5° de la Ley 19.983, de manera que el título esgrimido por el actor quedó preparado y dotado de mérito ejecutivo para su cobro, por mandato de la ley; Cuarto: A lo expresado sigue indicar que las alegaciones formuladas por el ejecutado, esto es, que la copia de la factura correspondería a una “herramienta de autotutela” o a una instrumentalización de esta y que estaría controvertida la obligación, no son constitutivas de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, dado que no ponen en entredicho la observancia de los requisitos antes mencionados. Luego, en la medida que el título cumple las exigencias del caso, significa que cabe desechar esta excepción.

Fallo

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 434 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en su parte apelada, la sentencia definitiva de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, recaída en la causa C-2083-2021, del 17° Juzgado en lo Civil de esta ciudad, en cuanto a sus decisiones V y VI, las que son dejadas sin efecto. En cambio, se decide que se rechaza igualmente la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente, se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado. Se condena en costas al ejecutado. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. Rol N°17.375-2022.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus fundamentos trigésimo cuarto a trigésimo octavo, todos inclusive. Y se tiene en su lugar y además presente Primero: En términos generales, se sabe que la factura corresponde a un documento mercantil, de carácter privado, que da cuenta de un contrato de compra

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