GONZALO ESTEBAN MANSILLA FERNANDEZ CON BANCO SANTANDER - CHILE S.A.
Rol
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en causa RIT O-130-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, se resolvió: “I. Que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. II. Que, en consecuencia, NO HA LUGAR, en todas sus partes, a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales deducida por GONZALO ESTEBAN MANSILLA FERNÁNDEZ contra BANCO SANTANDER CHILE S.A., representada legalmente por Juan Pablo Mellado Bustos, ya individualizados. III. Que habiendo sido vencido completamente el demandante, se le condena en costas, fijándose las personales en la suma total de $500.000. IV. Que se rechaza aplicar el apercibimiento del artículo 453 Nº5 del Código del Trabajo, a la demandada por falta de exhibición documental.”. En contra de la referida sentencia la demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b), del Código del Trabajo. Pide a esta Corte que, conociendo del recurso, lo acoja, anulando la sentencia y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo “que declare injustificado y nulo el despido de que ha sido objeto el demandante, condenando a la demandada a cancelarle al actor” las sumas que indica, con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, la que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.-HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL
Fallo
FALLO DE PRIMER GRADO Y CONCLUSIONES QUE DE ELLOS SE DERIVAN: SEGUNDO: Que antes de entrar al examen del motivo anulatorio propuesto por el recurrente, para mejor claridad de esta sentencia, se consignará cuáles son los hechos que el juez laboral tuvo por acreditados y que resultan importantes para esta litis, a saber: a) Que la actora incorpora una serie de boletas de honorarios sindicadas con los números 38 a 43 (seis), que abarcan el periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2014 y luego otras que van desde el número 159 al 169 (once), comprensivas de los meses de enero a septiembre de 2023, a excepción de agosto, que no figura. b) Que la glosa de las boletas datadas en 2014 indica que se emiten a Santander Agente de Valores Limitada, por “Servicio por encuesta IPC VIII Región”, empresa que no ha sido demandada en el proceso y que las datadas desde enero de 2023, son emitidas a Banco Santander Chile con la glosa “Atención Profesional: Servicios prestados por encuestas mensuales IPC en RM centro costos 22738”. c) Que en los correos electrónicos, el demandante se limita a remitir a Miguel Santana, personero con casilla institucional miguelpatricio.santana@santander.cl, un informe semanal con datos sobre precios de productos y la respectiva boleta de honorarios, a lo que se le responde en general con un gracias y que tenga una buena semana; en algunos, se le hacen observaciones, pero debido a errores que los datos contienen; en otro, se le comenta que los honorarios a
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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de junio de dos mil veinticinco VISTOS: Que en causa RIT O-130-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, se resolvió: “I. Que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. II. Que, en consecuencia, NO HA LUGAR, en todas sus partes, a la demanda de declaración de
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