JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MIGUEL ANGEL BASUALTO PERONE CON FISCO DE CHILE C.D.E. (DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIO BIO)

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO LOS REC. NULIDAD

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT T-208-2024, RUC 24-4-0556793-4 del ingres del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, el trece de diciembre último se dictó sentencia definitiva, que resolvió rechazar las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por la demandada. Rechazó la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Rodrigo Durán Araneda, abogado, en representación de don Miguel Basualto Peroné, en contra de la Delegación Presidencial Regional del Biobío (antes Intendencia Regional del Biobío) representada por Daniela Dresdner Vicencio. Acogió la demanda subsidiaria interpuesta por Rodrigo Durán Araneda, abogado, en representación de Miguel Basualto Peroné, contra de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, Jaime Arturo Acosta Fierro, declarando que entre las partes existió relación laboral entre el día 13 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023 y acoge, en parte, la acción por despido justificado y dispone el pago de las prestaciones que indica determinadamente, más los reajustes e intereses correspondientes. No condenó en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. En contra de la sentencia antedicha recurren de nulidad las partes. Declarados admisibles los recursos, se procedió a la vista de la causa, a la que concurrieron los abogados de las partes quienes alegaron de acuerdo con sus pretensiones.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada. 1°) Que, el letrado que representa al Consejo de Defensa del Estado invoca de manera principal la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a reglas de la sana crítica, la que relaciona con el artículo 456 del mismo Código, el que reproduce. Enseguida se refiere a las reglas de la lógica. Aduce, que la sentencia vulnera los principios de identidad y de la razón suficiente en la valoración de la prueba documental y testimonial, para determinar una cuestión fundamental, cual es, que las labores del demandante eran cometidos específicos o genéricos. En opinión del recurrente, no se valoró conforme a los principios señalados los contratos de prestación de servicios del actor y los informes de gestión, los que señalan las labores a ejecutar según su contrato, en cuyo cumplimiento emitió las boletas de honorarios y los informes correspondientes. A continuación inserta el “Informe de Desempeño de Asesor Contratado a Honorarios Suma Alzada. Convenio Intendencia Región del Biobío/ Subsecretaría de Prevención del Delito, documento en el que aparece el nombre del actor, su honorario bruto, y honorario líquido mensual, fecha de inicio de asesoría y la de término, y el contenido de la asesoría o producto contratado. Enseguida inserta un detalle con las labores realizadas en el mes de enero de 2023; lo que se replica en los 10 informes acompañados, enseguida se refiere al artículo 11 del Estatuto Administrativo, que reproduce. Seguidamente transcribe el motivo vigésimo segundo de la sentencia, luego el décimo séptimo, tras lo cual concluye, que toda la discusión del juicio, los contratos a honorarios, los informes de desempeño, así como la prueba testimonial rendida en autos establecen que el actor se desempeñó exclusivamente para las tareas para las cuales fue contratado y sus propios informes dan cuenta de ello. Al referirse a la vulneración del principio de identidad, afirma que el tribunal otorgó al contrato a honorarios el carácter de permanente y habitual, para descartar que estas sean labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, al tenor de la primera hipótesis del artículo 11 Estatuto altera la identidad de esta conclusión, utilizándola para descartar, también, que estos sean cometidos específicos, lo cual desnaturaliza el contenido mismo de la institución, modificando la identidad del contrato. Luego reproduce el considerando décimo séptimo del

Fallo

fallo y sostiene que la Delegación Presidencial es un servicio que realiza una función pública, pero omite toda referencia que hicieron los testigos en orden a que el demandante era un prestador de servicio del programa con una función complementaria y la referencia al arriendo de horas de vuelo, y señala a los testigos Torres, Millar y Retamal. A continuación, se refiere a la falta de análisis y valoración de un programa en orden al cumplimiento de una función pública. Alude al motivo 20° relativo a la jornada de trabajo, horario y el estar a disposición de la jefatura. En cuanto al principio de la razón suficiente, se remite al motivo 20° del fallo en que el tribunal establece los indicios de laboralidad, y destaca que el demandante solo fue contratado para programas, amparado en un presupuesto especial, adicional del que no se puede presumir su mantención, lo que corrobora con la circunstancia que el demandante se obligó al pago de sus cotizaciones previsionales. Estima que todo lo anterior contraría el principio de la razón suficiente. Insiste en que el demandante fue contratado a honorarios para cometidos específicos, sin embargo, el tribunal desnaturalizó su identidad, estableciendo que fue un contrato de trabajo, por ser una labor habitual y no accidental del demandado. En su opinión, el tribunal equivocadamente descarta la especificidad por la falta de transitoriedad o temporalidad, argumentando, erradamente, que estos estarían conectados. Ha pedido se acoja esta

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa RIT T-208-2024, RUC 24-4-0556793-4 del ingres del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, el trece de diciembre último se dictó sentencia definitiva, que resolvió rechazar las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por la demandada. Rechazó la acción de tutela por vulneración de de

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