SIN INFORMACION

GARCÍA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (LTE)

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que concurre don Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor del Sr. Álvaro Junior García Rivera, ciudadana de nacionalidad colombiana, y que en el ejercicio de funciones institucionales, por este acto y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 141, inciso primero, de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y 164 del Decreto N°296, que aprueba el reglamento de la Ley N°21.325, viene en deducir la acción de reclamación de expulsión en contra de la Resolución Exenta N°24446, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 4 de julio de 2024 y notificada personalmente al recurrente el día 8 de mayo de 2025, a través de la cual se determinó su expulsión del territorio nacional. Señala que el 17 de septiembre del año 2023 el recurrente ingresó al territorio chileno a través de un paso no habilitado, cruzando por el desierto desde Bolivia. Una vez en territorio nacional, se dirigió hacia la ciudad de Iquique, a la que llegó utilizando transporte interurbano. Desde Iquique continuó su trayecto hacia la Región Metropolitana, específicamente a la ciudad de Santiago. Indica que, en octubre de 2023, comenzó a trabajar como vendedor independiente en el sector de la Vega Central. Inicialmente desarrolló actividades informales, ofreciendo productos por cuenta propia dentro del recinto comercial. Posteriormente, y conforme fue generando vínculos laborales en el lugar, logró establecerse de forma más permanente en un puesto de venta. Desde hace aproximadamente un mes, se desempeña en un puesto de frutos secos, realizando labores de atención al público, reposición y venta de productos bajo contrato laboral, documento acompañado en el otrosí. Con relación a sus cuestiones de familia, señala que tiene a su núcleo familiar residiendo en su país de origen, a saber, un hijo de once años de edad, y a su madre, y que el recurrente el que constituye el sustento económico de to

Fundamentos

motivos laborales, en búsqueda de nuevas y mejores oportunidades, encontrándose trabajando de forma independiente, lo que le permitiría costear sus gastos y enviar dinero a su familia. Que, sin perjuicio de los descargos presentados, con fecha 4 de julio de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, (en adelante, la “Resolución Impugnada”), ordenó la expulsión del territorio nacional del Reclamante, bajo la causal invocada fundamentalmente por su ingreso al país de forma irregular, eludiendo para ello el control migratorio fronterizo. Que dicha resolución fue debidamente notificada al recurrente con fecha 8 de mayo de 2025. Que, de esta forma, la orden de expulsión dictada en contra del Reclamante se encuentra actualmente firme y vigente, no habiendo sido revocada mediante alguno de los recursos administrativos o judiciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Señala que la resolución impugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y que los fundamentos de la Resolución Impugnada se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 5°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos y por la autoridad competente como es el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en un procedimiento que se ajusta a las reglas establecidas en los artículos 132, 132 bis de la Ley N°21.325 y 141 del Decreto Supremo 296. Que, en cuanto a los antecedentes aportados en los descargos permiten que el procedimiento cumpla estándares mínimos de un debido proceso y, además, permite a la autoridad migratoria realizar de forma completa y suficiente el examen de “consideraciones” previas que la Ley de Migración ha establecido en su artículo 129. Señala que el artículo 127 de la Ley de Migración, establece como una causal de expulsión el hecho de que un extranjero que carece de permiso que lo habilite para residir en el país. En consecuencia, se estableció en la resolución impugnada una prohibición de ingreso por el período de 5 años, a contar del momento en que el reclamante abandone el territorio nacional. En cuanto a la proporcionalidad del acto impugnado, indica que, a la luz del artículo 129 de la Ley de Migración se ponderaron las cuestiones en dicha norma señaladas y que fueron contrastadas con la conducta desplegada por el recurrente, el daño causado y sus particulares efectos en el fenómeno migratorio. Con todo, las consideraciones mencionadas no pudieron desvirtuar la aplicación de la causal de expulsión. Finalmente, señala sobre la supuesta vulneración de los derechos cautelados mediante el recurso especial de reclamación que el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas “el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse d

Fallo

Por tanto, a partir del criterio normativo dado por el artículo 129, no se podría calificar de grave el hecho en el que sustenta la expulsión del Sr. García. Señala que el recurrente carece de antecedentes penales en su país de origen, como se acredita por el certificado de antecedentes de la República de Colombia, así como tampoco en Chile. El recurrente no cuenta con infracciones migratorias reiteradas, exceptuando el ingreso clandestino del cual emana la orden de expulsión. El recurrente no tiene periodo de residencia regular en Chile. Indica por otra parte, que la Contraloría General de la República ha sido quien ha afirmado que el ejercicio de las facultades concedidas a la Administración debe ceñirse al principio de proporcionalidad, en tanto en su Dictamen N°19.036, de fecha de 9 de mayo de 2004, señala que “(…) debe ceñirse al principio de juridicidad, el que lleva implícito los de racionalidad y proporcionalidad con que deban actuar los órganos de la Administración, principios que deben observarse en todo procedimiento administrativo, pues las facultades conferidas por el legislador a la autoridad no pueden ejercerse de manera arbitraria ni discriminatoria”. Apunta a que, en este caso, en la Resolución Exenta N°24446 no se señalaron sanciones penales en tramitación o vigentes, tanto en Colombia como en Chile, en las que se encuentre involucrado el recurrente. En relación con lo anterior, tal como se afirmó en los antecedentes de hecho, el recurrente no registra an

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Proveyendo los escritos folios 8 y 9: a todo, téngase presente. VISTOS: PRIMERO: Que concurre don Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor del Sr. Álvaro Junior García Rivera, ciudadana de nacionalidad colombiana, y que en el ejercicio de funcione

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