JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JUAN AGUSTIN PALMA PINTO CON SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES LIMITADA (PRESERVA LTDA.)

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Jorge Ogalde Gómez, abogado, por la demandada SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES (PRESERVA LTDA.), e interpone recurso de nulidad contra la sentencia dictada el pasado 14 de noviembre de 2024, solicitando desde ya que este sea acogido a tramitación y se eleven los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para que, conociendo del recurso, anule la sentencia en la parte que se solicita, y, consecuencialmente, dicte sentencia de reemplazo, rechazando la solicitud de devolución del aporte efectuado por el empleador al Seguro de Cesantía. Invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiere sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de las partes, en defensa de sus respectivos derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que se denuncia la vulneración de los artículos 13 inciso segundo y 52 de la Ley N° 19.728, que regula el Seguro de Cesantía, en relación con la correcta aplicación del descuento del aporte patronal efectuado a la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador, al momento de declararse injustificado el despido invocado conforme al artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. En particular, sostiene el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en un grave error interpretativo al estimar que, por haber sido declarado judicialmente injustificado el despido por necesidades de la empresa, procedía automáticamente la devolución al trabajador de las sumas aportadas por el empleador al Seguro de Cesantía (1,6% mensual más rentabilidad). Indica el recurrente que dicha interpretación contraría frontalmente el tenor literal del artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.728, norma que establece de manera clara y expresa que, al producirse el término del contrato de trabajo por la causal señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, la indemnización legal por años de servicios deberá ser financiada en primer término con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador, en la parte constituida exclusivamente por el aporte del empleador más sus rentabilidades. Añade que dicha disposición legal no establece excepción alguna que condicione su aplicación a la calificación judicial posterior de la causal de despido. En este contexto, alega la demandada recurrente que el juez de primera instancia, al disponer la restitución del descuento efectuado, aplicó indebidamente una interpretación restrictiva y arbitraria, generando efectos jurídicos no contemplados en la norma legal y contraviniendo así principios fundamentales del ordenamiento jurídico laboral tales como la certeza jurídica y la prohibición del enriquecimiento sin causa, pues al ordenar dicha devolución se genera una situación en que el trabajador recibe simultáneamente dos beneficios económicos derivados del mismo hecho: por una parte, el pago íntegro de la indemnización por años de servicios con recargo del 30% por improcedencia del despido, y por otra, la restitución de las sumas descontadas legítimamente del seguro de cesantía conforme a ley, configurándose un enriquecimiento indebido en perjuicio del empleador. Además, enfatiza que la sentencia cuestionada desconoce también lo expresamente regulado por el artículo 52 de la Ley 19.728, el que establece con claridad que en caso de sentencia judicial que declare injustificado o indebido el despido, el empleador deberá pagar las prestaciones que corresponda según el artículo 13, norma cuyo texto es inequívoco en ordenar precisamente la imputación de los aportes patronales depositados en la cuenta individual del trabajador a la indemnización legal por años de servicio. En apoyo de su tesis, cita reiterada jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de justicia, pa

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Rol N° 23.348-2018, dictado con fecha 4 de marzo de 2019, el que de forma explícita resolvió que la calificación de improcedencia del despido no obsta a la aplicación íntegra y obligatoria del artículo 13 de la Ley 19.728 respecto al descuento del aporte patronal, pues dicha obligación legal existe en virtud de la causal invocada (artículo 161 del Código del Trabajo), independientemente de la calificación judicial posterior sobre su procedencia o improcedencia. En definitiva, concluye la parte demandada que la infracción normativa denunciada tiene una influencia sustancial directa en lo dispositivo del fallo, pues, de haberse aplicado correctamente los artículos 13 inciso segundo y 52 de la Ley N° 19.728, el tribunal habría debido necesariamente rechazar la pretensión del actor referida a la devolución de las sumas aportadas por el empleador al seguro de cesantía. 2°) Que, conforme a la sentencia impugnada, tratándose de un despido declarado improcedente, sustentado en la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo, de necesidades de la empresa, corresponde acceder a la restitución del descuento practicado por la demandada, desde que el mismo, conforme al artículo 13 de la ley 18.728, sólo procede cuando se está frente al término de la relación laboral por necesidades de la empresa, cuyo no es el caso, al tratarse de una desvinculación injustificada, no siendo plausible la causal referida y consecuenc

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Jorge Ogalde Gómez, abogado, por la demandada SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES (PRESERVA LTDA.), e interpone recurso de nulidad contra la sentencia dictada el pasado 14 de noviembre de 2024, solicitando desde ya que este sea acogido a tramitación y se eleven los autos a la Iltma.

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