1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VEGA/SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL - VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, rectificada por la de diecinueve de diciembre del mismo año, dictadas por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo Santiago, en los autos RIT O-3434-2022, se rechazó, en todas sus partes, la demanda deducida por doña Carla Vega Monares en contra del Segundo Tribunal Ambiental (Fisco de Chile), sin condenarla en costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Contra esa sentencia recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y, en subsidio, la causal del artículo 477 del citado cuerpo legal, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 1456 y 1457 del Código Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: Primero: Que el recurso sostiene que la sentencia impugnada califica erróneamente los hechos que se tuvieron por asentados en los considerandos sexto, séptimo y octavo al considerar, en el ejercicio de la subsunción, los requisitos de “la gravedad” y “lo determinante” como elementos de la fuerza moral, exigiendo un contenido que estima que no es correcto. Indica que la sentencia califica que los hechos no pueden subsumirse en una fuerza moral grave, pues no ha sido suficiente la prueba para acreditar que a la actora se le amenazó con difamar su honra, como también que el temor no era irreparable, puesto que la ley establece la posibilidad de accionar en contra de tal imputación, gravedad que nunca podrá ser cumplida, ya que la presenta con un contenido inalcanzable, al señalar que la amenaza de daño puede enervarse por el ejercicio judicial en contra de la imputación. En cuanto a lo determinante de la fuerza, alega que debe tomarse en cuenta la condición en la que se encontraba la afectada, de tal manera que la amenaza o fuerza aplicada debió provocar en ella, según su condición, una presión suficiente como para dar de inmediato su consentimiento, por lo que tal anuencia obtenida es consecuencia inmediata y directa de esta, concluyendo en el considerado octavo letra c) que la fuerza efectivamente fue ejercida para obtener el consentimiento de la demandante y que hubo un condicionamiento para su aceptación, pero luego señala que pudieron existir otros motivos para que ella renunciara, consistentes en evitar que se conocieran los hechos que se le imputarían en el despido con que se le amenazaba, por lo que la sentenciadora entendió que no podía concluirse que la amenaza del despido fuera la causa determinante de la renuncia, considerando ya no la condición de la actora, sino su motivación, presumiendo judicialmente que quería ocultar el hecho del correo y ello pudo haberla también llevado a renunciar. Estima que si la sentenciadora se hubiere ajustado a los requisitos de “la gravedad” y “lo determinante” como elementos de la fuerza moral, atendido que su carácter de injusto fue establecido, habría fácilmente concluido su presencia como vicio del consentimiento, al cumplirse todos sus requisitos; la gravedad, que debe quedar limitada a la que produce una impresión fuerte; y lo determinante, tomando en cuenta la condición en la que se encontraba la persona que fue objeto de ella y no la exigencia de probar motivaciones intrínsecas. Segundo: Que la causal invocada en este caso, tiene como supuesto fundamental que la errada calificación jurídica de los hechos no puede contravenir las conclusiones fácticas a que arribó la sentencia impugnada. Lo anterior es así por expresa disposición de la ley, que exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que debe observar tanto el recurrente en sus planteamientos, como el propio

Fallo

fallo impugnado, en cuanto se analizan cada uno de los requisitos del vicio propuesto y se explican las razones por las cuales se concluye que ellos no concurren. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra c), 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo Santiago, en los autos RIT O-3434-2022, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo de la ministra (s) Paola Cecilia Díaz Urtubia. No firma la ministra (s) señora Díaz, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por haber cesado funciones de suplencia. Rol N°34-2024 (Laboral- Cobranza)

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, rectificada por la de diecinueve de diciembre del mismo año, dictadas por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo Santiago, en los autos RIT O-3434-2022, se rechazó, en todas sus partes, la demanda deducida por doña Carla Vega Monares en contra del Segundo Tribunal Ambie

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