JARA/SOCIEDAD EDUCACIONAL KIMEN MONTESSORI SPA
Rol
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada con fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-72-2024, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, se resolvió acoger la demanda interpuesta por VALERIA ALEJANDRA JARA TAPIA en contra de la empresa SOCIEDAD EDUCACIONAL KIMEN MONTESSORI SPA, y en consecuencia se declaró que su despido fue improcedente y se condenó a la demandada al pago de recargo legal sobre la indemnización por años de servicio, con costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la demandada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la vulneración de los artículos 161 inciso 1°, 162 incisos 1° y 4° y 454 N°1 del Código del Trabajo. Indica que la sentencia impugnada en su considerando N°6 declara que la causal de despido invocada en la carta respectiva no es clara ni suficiente en la forma en que ocurrieron los hechos, además de ser imprecisa, se funda en factores económicos y habla de cuál sería el modelo de profesoras guías. Continúa señalando que la sentencia impugnada en su considerando N°7, indica que las otras dos causas tenidas a la vista y revisadas por dicho tribunal, en nada alteran lo razonado precedentemente y sólo justifican el número de trabajadores despedidos. (SIC). Refiere que los hechos en que se funda la causal invocada para poner término al contrato de trabajo de la actora satisfacen el estándar argumentativo exigido por los artículos 162 inciso 1° y 4° y 454 N°1 del Código del Trabajo, por cuanto alude a las razones que motivaron el despido, cuestión que guarda relación con la acreditación de los hechos en juicio. Segundo: En cuanto a los hechos, afirma que el 27 de noviembre de 2023, la Sociedad Educacional Kimen Montessori SpA comunicó a la actora su intención de poner término al contrato de trabajo suscrito con ella, a partir del día 27 de diciembre de 2023, por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”, fundada en hechos de orden económico debido a la reestructuración del modelo de profesoras guías dentro del colegio, en específico el cargo de “Guía Taller 3”, donde la actora prestaba sus servicios como docente. Agrega que el artículo 162 inciso 1°, en lo relativo a la carta de término de contrato de trabajo, señala que ésta debe expresar la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Añade que la racionalización y/o reestructuración de la empresa es un hecho que por sí mismo se explica y torna procedente la causal de despido invocada, a saber, la establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es Necesidades de la Empresa, y se cumple cabalmente con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo. Plantea que la reestructuración anunciada fue debidamente acreditada en juicio mediante la declaración de la testigo doña Carolina Andrea Pérez Pino, cédula de identidad número 14.129.026-6; a lo que se suma los documentos incorporados, consistentes en finiquito contrato de trabajo correspondiente a ex trabajadora Paula Millán, carta despido ex trabajadora Marcia Margarita Pozo Valdés, y por las causas tenidas a la vista en este proceso, seguidas ante ese mismo tribunal y caratuladas “POZO con SOCIEDAD EDUCACIONAL KIMEN MONTESSORI SpA”, causa Rit M 93-2024, y MILLAN con SOCIEDAD EDUCACIONAL KIMEN MONTESSORI SpA”, causa Rit M 108-2024, que acreditan la separación de otras dos docentes del colegio por la
Fallo
fallo recurrió de nulidad la demandada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la vulneración de los artículos 161 inciso 1°, 162 incisos 1° y 4° y 454 N°1 del Código del Trabajo. Indica que la sentencia impugnada en su considerando N°6 declara que la causal de despido invocada en la carta respectiva no es clara ni suficiente en la forma en que ocurrieron los hechos, además de ser imprecisa, se funda en factores económicos y habla de cuál sería el modelo de profesoras guías. Continúa señalando que la sentencia impugnada en su considerando N°7, indica que las otras dos causas tenidas a la vista y revisadas por dicho tribunal, en nada alteran lo razonado precedentemente y sólo justifican el número de trabajadores despedidos. (SIC). Refiere que los hechos en que se funda la causal invocada para poner término al contrato de trabajo de la actora satisfacen el estándar argumentativo exigido por los artículos 162 inciso 1° y 4° y 454 N°1 del Código del Trabajo, por cuanto alude a las razones que motivaron el despido, cuestión que guarda relación con la acreditación de los hechos en juicio. S
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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada con fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-72-2024, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, se resolvió acoger la demanda interpuesta por VALERIA ALEJANDRA JARA TAPIA en contra de la empresa SOCIEDAD EDUCACIONAL KIMEN MONTESSORI SPA, y en consecuencia se declaró que su despido fue improced
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