CANTO/AXIS LOGISTICA DE CHILE S.A
Rol
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-41-2024, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, se resolvió rechazar la demanda interpuesta por don Luis Felipe Canto Urzúa, en contra de Axis Logística de Chile Limitada, con la sola excepción, que se acogió el pago de la prestación por concepto de feriado legal y proporcional por la suma de $179.481, sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la demandante, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda despido injustificado y el resto de las prestaciones demandadas, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción de los artículos 160 N°3 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal. Respecto a la infracción del articulo 160 N°3 del Código del Trabajo, indica que el marco fáctico consiste en la interposición de demanda de despido indebido invocándose la causal de dicha norma, argumentándose por el trabajador que la inasistencia que se le imputó se encontraba amparada en un certificado médico expedida por un profesional de la salud, y que el trabajador avisó de sus ausencias los días 02, 22, y 28 de noviembre de 2023. Señala que de la sentencia impugnada aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, determinar si para que el despido fundado en dicha causal se considere indebido basta justificar la ausencia del trabajador o es menester, además, que se comunique aquello al empleador en forma oportuna. Segundo: El recurrente refiere que, a diferencia de lo expuesto en la sentencia, la lectura del citado artículo 160 N°3, permite concluir que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada o, al revés, que no se configura la causal o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con causa justificada. Expone que no se exige que el trabajador de aviso de la ausencia, sólo que esté justificada su inasistencia, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma. Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo, en el numeral tercero, primera parte, “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: N°3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”. A su juicio, la conducta sancionada en dicho numeral con la terminación del contrato de trabajo, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. La expresión “sin causa justificada” no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que esta se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, conviviendo variadas situaciones que ha ido ponderando la ju
Fallo
fallo recurrió de nulidad la demandante, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda despido injustificado y el resto de las prestaciones demandadas, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción de los artículos 160 N°3 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal. Respecto a la infracción del articulo 160 N°3 del Código del Trabajo, indica que el marco fáctico consiste en la interposición de demanda de despido indebido invocándose la causal de dicha norma, argumentándose por el trabajador que la inasistencia que se le imputó se encontraba amparada en un certificado médico expedida por un profesional de la salud, y que el trabajador avisó de sus ausencias los días 02, 22, y 28 de noviembre de 2023. Señala que de la sentencia impugnada aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, determinar si para que el despido fundado en dicha causal se considere indebido basta justificar la ausencia del trabajador o es menester, además, que se comunique aquell
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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-41-2024, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, se resolvió rechazar la demanda interpuesta por don Luis Felipe Canto Urzúa, en contra de Axis Logística de Chile Limitada, con la sola excepción, que se acogió el pago de la prestación por concepto de f
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